Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado
Autor | Ginés Cánovas Coutiño |
Cargo | Registrador de la Propiedad |
Páginas | 52-55 |
Page 52
Acta de notoriedad.-Puede subsanarse mediante ésta el error padecido en la escritura y no en el asiento registral, que refleja con exactitud el documento que lo motivó, de haber consignado como segundo apellido de la persona adquirente uno que no lo era.
RESOLUCIÓN DE 19 DE OCTUBRE DE 1949, "B. O." DE 24 DE NOVIEMBRE.
En escritura que se otorgó en Lucena en 1924 un señor vendió a doña María Araceli Aranda Pino una finca rústica que se inscribió en el Registro a nombre da la compradora.
Fallecida una doña Araceli Aranda Cabeza y adjudicada la expresada finca en pago de herencia a un hijo natural de ésta, quien seguidamente la vendió, como a su vez su comprador a otro, y denegada la inscripción de la finca sucesivamente transmitida por aparecer la misma en el Registro a nombre de doña María Araceli Pino, persona distinta de doña Araceli Aranda Cabeza, el 9 de agosto de 1947, el Notario don Enrique Sánchez Oliva, a requerimiento del último adquirente de la repetida finca, autorizó Acta de Notoriedad para acreditar que eran una misma persona doña María Araceli Aranda Pino y doña Araceli Aranda Cabeza, cuya Acta, como aclaratoria de las escrituras anteriormente otorgadas de que se ha hecho alusión, fue denegada por el Registrador de Lucena por entender no ser la misma, medio adecuado para subsanar el defecto señalado de aparecer la finca inscrita a favor de persona distinta a la causante señora Aranda Cabeza.
Interpuesto recurso por el Notario autorizante, la Dirección, re-Page 53vocando el auto presidencial que había confirmado la nota del .Registrador, declara inscribible el Acta de Notoriedad, mediante la razonada doctrina siguiente:
Que la conformidad del Notario y del Registrador en que él error consistente en figurar Pino como segundo apellido de doña Araceli Aranda Cabeza fue cometido en la escritura de compra a favor de ésta y no en él asiento registral, que refleja con exactitud el documento que lo motivó, determina que sean inaplicables las normas sobre rectificación de errores contenidos en los títulos séptimos de la Ley Hipotecaria y de su Reglamento, y limita el problema debatido a resolver si el Acta de Notoriedad cuya inscripción fue denegada es procedimiento adecuado para subsanar la equivocación o si, por el contrario, dadas las particularidades del caso, habrá que seguir un juicio declarativo y obtener un mandamiento judicial en el cual se ordene la rectificación del error.
Que las actas de notoriedad, a las cuales...
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