Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas176-184

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Fallecido el causante con testamento, según afirma la certificación del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, no puede deferirse la sucesión por las normas de la legítima, no siendo tampoco el de declaración de herederos abintestato el procedimiento adecuado para dejar sin efecto por inexistencia o revocación dicho testamento .

RESOLUCIÓN DE 5 DE DICIEMBRE DE 1945.-"B. O." DE 17 DE FEBRERO DE 1946.

Un señor falleció en estado de casado, quedando una hija del matrimonio, desprendiéndose del certificado de últimas voluntades oportuno que había otorgado un testamento cerrado, autorizado por el Notario D. Miguel Mestanza, no obstante lo cual se promovió por la esposa e hija del causante juicio de abintestaio. Formada pieza separada por el Juzgado y publicado edictos, se presentó ante el mismo por un Procurador, en nombre de doña J. G. P., como madre y legal representante de sus hijos A. F. G., S. F. G., J. B. R. G. y M. de los I). R. G., un escrito en el que se exponía que todos los hijos mencionados eran del causante, llevando el apellido de éste los dos últimos y que en el procedimiento oportuno acreditaría que los otros también lo son ; que dicho señor falleció bajo el expresado testamento cerrado, solicitando del Juzgado la protocolización como testamento ológrafo de una carta firmada por el causante-que acompañaba con el escrito-, dirigida a sus hijos, y que se la tuviera como parte, dándole vista de las actuaciones practicadas. Acordado lo solicitado, se lePage 177 señaló plazo para estudio y formulación de peticiones, que transcurrió sin que hiciera alguna, por lo que-y a instancia de los promotores del abintestato-se acordó tener por desistida a doña J.G.P dictándose auto por el que se declaraba heredera única y universal del causante a su hija legítima, con reserva para la viuda de la cuota que le reconoce el artículo 834 del Código civil.

Por otro auto, el Juzgado aprobó las operaciones de inventario, avalúo, liquidación, división y adjudicación de los bienes relictos al fallecimiento del repetido causante, ordenando que se protocolizaran de oficio en la Notaría de Priego, de Córdoba.

Y por escritura autorizada por el Notario de dicha localidad, señor Díaz Rodríguez, se protocolizó el cuaderno particional de los bienes del causante, en el que se adjudica todo el caudal inventariado a la hija legítima de aquél, por renuncia de la viuda a su cuota legal, renuncia que ratificó después en escritura pública.

Presentada la escritura de protocolización en el Registro de Alcalá la Real, fue denegada por la nota que hemos estampado como encabezamiento.

Y entablado recurso, la Dirección, ratificando el auto presidencial, confirma la misma, sentando la-a nuestro juicio-irreprochable doctrina siguiente :

Que si bien el artículo 0.12 del Código civil, al tratar de la apertura de la sucesión intestada, enumera como si agotara la materia de los distintos supuestos en que tendrá lugar, un análisis detenido y minucioso de la misma pone de relieve, según admiten la jurisprudencia y la doctrina, la insuficiencia de los términos empleados, por existir situaciones no comprendidas en su tenor literal que deben tener iguales consecuencias, y entre ellas se encuentra la desaparición de un testamento cerrado cuya existencia en algún tiempo y vigor en la actualidad no pueden discutirse, ante el tenor afirmativo del certificado del Registro general de Actos de Ultima Voluntad y de la copia autorizada del acta de otorgamiento incluida por el Notario en el protocolo reservado ;

Que la diversidad de los casos a que aluden los cuatro números del citado artículo y de las situaciones jurídicas análogas, lleva directamente a investigaciones y pruebas de diversa índole, y así como la muerte sin testamento-uno de los supuestos a que alude el número primero del artículo-podrá acreditarse ordinariamentePage 178 por medio del certificado de fallecimiento y el negativo expedido por el Registro general de Actos de Ultima Voluntad, en cambio, la nulidad del testamento o la incapacidad del heredero para suceder, exigirán procedimientos más rigurosos y adecuados a la complejidad que revisten estas situaciones especiales.

Que el artículo 979 de la Ley de Enjuiciamiento civil parte siempre del supuesto de la inexistencia del testamento para que los herederos abintestato puedan obtener la declaración de su derecho, y habiéndose acreditado en el caso objeto del recurso que el causante otorgó testamento, no parece el procedimiento empleado el más adecuado a los fines perseguidos, primero...

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