Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
Páginas389-400

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Anotaciones de embargo a favor de la Hacienda por débitos de Impuesto sobre el Gasto, en inmueble del que es titular una Sociedad deudora que aparece declarada en suspensión de pagos, según los libros del registro.-si bien el efecto primordial de la situación de suspensión de pagos consiste en paralizar el ejercicio de las acciones individuales de los acreedores para el cobro de sus créditos, como con arreglo al artículo 9 de la Ley especial-de 26 de julio de 1922-los juicios ordinarios y ejecutivos que se hallaren en curso al declarar la suspensión seguirán su tramitación hasta la sentencia, y a los judiciales se equipararan los procedimientos administrativos de ejecución, dada la naturaleza cautelar y de garantía que el embargo supone, cabe estimar que la anotación podría realizarse con el fin de permitir al interesado el aseguramiento de su derecho.

RESOLUCIÓN DE 15 DE FEBRERO DE 1962 («B. O. DEL E.» DE 6 DE MARZO).

En virtud de expediente de apremio seguido por el Registrador de Hacienda de la zona de Sabadell contra «Seydoux, S. A>, se procedió al embargo de una finca de la entidad.deudora, sita en dicha ciudad, calle de Auxias March, núm. 142, importando el emPage 390bargo decretado por el concepto de «Impuesto sobre el Gasto.-Hilados», años 1956 a 1958, la cantidad de 2.540.941,59 pesetas, y que para que tuviera lugar la anotación preventiva de embargo en el Registro, expidió el Recaudador mandamiento conforme a lo dispuesto en el Estatuto de Recaudación y en la Ley Hipotecaria.

Presentado en el Registro de la Propiedad de Sabadell el citado mandamiento, fue calificado con nota del tenor literal siguiente: «No admitida la anotación decretada en el precedente mandamiento por observar el defecto no subsanable de que al folio 5 del tomo 1.072, libro 423, de la sección primera de esta ciudad, aparece afecta la finca embargada a la anotación de la providencia admitiendo la solicitud de declaración del estado de suspensión de pagos pedida por la Compañía deudora en el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona número 1.

Interpuesto recurso por el abogado del Estado, la Dirección ratifica el Auto presidencial, revocatorio de la nota del Registrador, mediante la doctrina siguiente:

Que en este recurso se plantea la cuestión de si es anotable en el Registro de la Propiedad a favor de la Hacienda Pública un embargo acordado por débitos procedentes del Impuesto sobre el gasto, en inmueble del que es titular la Sociedad deudora que aparece declarada en suspensión de pagos, según los libros regístrales.

Que del contexto del artículo 6 de la Ley de 26 de julio de 1922 resulta que hasta que la propuesta de convenio obtenga la aprobación de los acreedores, el suspenso conserva la administración de sus bienes con las limitaciones que en su caso establezca el Juzgado, sin poder pagar a los acreedores, a no ser con el consentimiento de los Interventores, todo ello sin perjuicio del derecho de los acreedores privilegiados para el cobro de créditos, quienes, conforme al artículo 15, podrán abstenerse de concurrir a la Junta, porque no les obliga el convenio que en ella se adopte.

Que la Hacienda Pública, para el cobro de sus créditos, goza de una doble preferencia, una la que se deriva de la llamada hipoteca legal tácita, regulada en el artículo 194 de la Ley Hipotecaria, en virtud de la cual el Estado, la provincia o los pueblos tienen prePage 391ferencia sobre cualquier acreedor o tercer adquirente, aunque haya inscrito su derecho en el Registro para cobrar los créditos que procedan de contribuciones e impuestos que recaen directa e individualmente sobre el inmueble, y otra que urge cuando se trata de contribuciones e impuestos distintos en que la prelación no .afectará a los titulares de Derechos reales inscritos con anterioridad a la fecha en que se inscriba en el Registro la hipoteca especial expresa o, en su caso, la anotación de embargo correspondiente, porque no es eficaz frente a los titulares de los derechos reales inscritos anteriormente.

Que los acreedores que gozan de la facultad de poder abstenerse conforme a la Ley de suspensión de pagos, son los enumerados en el artículo 913 del Código de Comercio, números 1, 2 y 3, que a su vez nos traslada a los artículos 1.922, 1.923 y 1924 del Código Civil, de cuyos textos se deduce con claridad que el supuesto del expediente no se halla comprendido en ellos por tratarse de un crédito que no recae directamente sobre el bien inmueble que pretende gravar e incluso corresponde a anualidades anteriores a las que gozan de hipoteca tácita.

Que el efecto primordial de la situación de suspensión de pagos consiste en paralizar el ejercicio de las acciones individuales de los acreedores para el cobro de sus créditos, si bien con arreglo al artículo 9 de la Ley los juicios ordinarios y ejecutivos que se hallaren en curso al declarar la suspensión de pagos seguirán su tramitación hasta la sentencia, y comoquiera que a estos efectos los procedimientos administrativos de ejecución se equiparan a los judiciales, dada la naturaleza cautelar y de garantía que el embargo supone, cabe estimar que la anotación podrá realizarse con el fin de permitir al interesado el aseguramiento de su derecho.

Derecho Foral de Cataluña.-El heredero instituido en un hereda miento preventivo con sustitución fideicomisaria puede transmitir a dos de los legitimarios bienes inmuebles en pago de su derecho sin la intervención de los demás interesados en la sucesión de acuerdo con lo dispuesto en la auténtica «res quae» y otras disposiciones-recogidas en el artículo 137 de la compilación del derecho especial de cataluña-, sin perjuiPage 392cío de que en la inscripción de las adquisiciones, «cuando proceda», se haga...

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