La explotación agrícola en invernadero y sus elementos

AutorCarlos Vattier Fuenzalida
CargoCatedrático de Derecho Civil
Páginas909-922

Page 909 (*)

1. Introducción y principales problemas

Ante todo, quiero agradecer a mi querido amigo el Decano de la joven Facultad de Derecho de Almería, el Catedrático de Derecho Civil Ramón Herrera Campos su amable invitación a intervenir en este interesante Congreso científico pues no sólo me ha permitido conocer de cerca la famosa y próspera agricultura de El Ejido, esta agricultura moderna en el plano económico y puntera en el tecnológico, sino que con su invitación me ha dado una buena ocasión para volver sobre un tema del que me ocupé hace años, a mediados de los años setenta, y revisar así mis opiniones sobre la discutida naturaleza jurídica de la entonces llamada agricultura artificial, la agricultura sin tierra.

Porque ocurre que aquí, en El Ejido, existe, y a gran escala, como todos los presentes hemos podido comprobar, el cultivo de frutas y hortalizas en invernaderos. Sin pretender demasiado rigor técnico, recordemos que se trata del cultivo de plantas en placas, cajas o bandejas, protegidas bajo cubiertas de plástico y asentadas sobre la tierra con, al menos, un tercio de litro de agua por segundo, que se distribuye a través de una red de riego por goteo, más o menos amplia y compleja, sistema al que puede unirse o no un mecanismo de control de la luz y de la temperatura. Como dice un buen conocedor del tema, José Damián Téllez de Peralta, Letra-Page 910do del IARA y Profesor de la Facultad, «el invernadero es la base de una industria productora de alimentos en forma intensiva, forzada, de fuera de "temporada", masiva, cuyo producto se lanza al mercado interno o internacional sobre la base de calidad («normalizada») muy estudiada, con cierto color, calibre, sabor o variedad, hasta el punto de que la producción de alimentos puede hacerse hoy sin tierra, pues la raíz de las plantas sólo necesita agua, fertilizantes o capas de tejido artificial por donde discurra la raíz y sostenga el tallo (cultivo hidropónico)» 1. Asimismo, nos explica otro especialista, el Profesor Alfredo Massart, de la Universidad de Pisa, que, «de este modo, se crea un ambiente artificial que permite el cultivo de cualquier tipo de plantas en condiciones de "fuera de temporada", o en condiciones distintas de las características climáticas habituales, e independientemente de la mayor o menor fertilidad del terreno, que puede ser incluso estéril, pero siempre irrigado con las adecuadas sustancias nutriticias» 2. Además, este autor, que se atiene a los aspectos agronómicos y económicos del fenómeno, resalta que los invernaderos, tanto los llamados fijos como los móviles, son estructuras formadas por piezas montables y desmontables, sobre todo, los que a nosotros nos interesan, los que se utilizan en los cultivos hortícolas 3.

Así, pues, si no he entendido mal las cosas, parece que los elementos esenciales que caracterizan al invernadero son dos, uno que podemos considerar interno y otro externo. El primero consiste básicamente en una red de tubería para el riego gota a gota, y el segundo, en la creación de una especie de micro-clima, aislado del ambiente atmosférico, mediante la cubierta de plástico, que está apoyada o anclada sobre el suelo.

Y en el plano jurídico, a nuestro modo de ver, dos son también los principales problemas que se nos plantean. Por una parte, hay que determinar si el cultivo en invernadero es una actividad agrícola o, por el contrario, una actividad industrial, y, por otra parte, se trata de saber si el invernadero en cuanto cosa es un bien mueble o un bien inmueble. Mientras la primera cuestión se sitúa en la frontera entre el Derecho Civil y Derecho Mercantil, la segunda, en cambio, está en el centro de la clasificación de las cosas o de los bienes; si la primera nos permite adscribir el invernadero a la órbita de la empresa agraria o, en su caso, de la empresa mercantil, con todas las Page 911 consecuencias que esto comporta, la última constituye el punto de partida para reconstruir el régimen jurídico del invernadero, lo mismo en lo que concierne a su instalación inicial que a algunas de sus vicisitudes ulteriores e incluso al caso de que se asiente o se levante en suelo ajeno.

2. Carácter agrícola o industrial del invernadero; consecuencias

En cuanto al primer problema que hemos apuntado, al carácter agrícola o industrial del invernadero, debemos señalar que el trabajo antes aludido 4 nos inclinamos a favor del último, y ello, entre otras razones, por estos dos argumentos fundamentales.

Por una parte, hay abundantes normas del Derecho agrario que aluden directa o indirectamente a la tierra o a la finca rústica, de manera que no nos parecía posible calificar de agrario el cultivo en invernadero, precisamente, por prescindir del factor tierra; piénsese, por ejemplo, en el artículo 2.° de la Ley de reforma y desarrollo agrario de 1973, según el cual el cumplimiento de la función social de la propiedad de fincas rústicas obliga «a que sea explotada la tierra con criterios técnico económicos apropiados según su destino agrario más idóneo» (letra a), lo mismo que establece más tarde el artículo 2.° de la Ley de reforma agraria andaluza de 1984, al habilitar a la Administración Autónoma para «fijar criterios objetivos de obtención del mejor aprovechamiento de la tierra y sus recursos» (núm. 1.°). Y los ejemplos podrían multiplicarse, desde la agricultura de montaña o la reforestación, hasta los arrendamientos rústicos y -lo que es muy elocuente- la retirada de las tierras de los cultivos agrarios.

Por otra parte, entonces estimamos convincente la tesis tradicional, que expone con lucidez y rigor Galgano, según la cual, disminuido el riesgo atmosférico o ambiental, desaparece la ratio que justifica el régimen especial de la empresa agrícola, por lo que tampoco había razón para distinguir el invernadero respecto de las demás empresas mercantiles 5.

En fin, hay que decir que en esta misma dirección se orienta Téllez de Peralta, también, por varios motivos, a saber: el invernadero vale unas cinco veces más que la tierra; «el agricultor de invernadero ni espera la lluvia ni teme al clima»; «el invernadero con su complicado sistema de Page 912 arenas, canalillas, balsa, riego por goteo, fertilizantes y desinsectación (regido también hoy, cómo no, por ordenador desde una cabina) es una verdadera instalación de tipo industrial más que rústica»; el ánimo de lucro del empresario que vende o exporta su producción; los nuevos conceptos legales de explotación familiar agraria y de explotación agraria y titular de la explotación, que, en su opinión, poco difieren por la asunción de los riesgos y por la responsabilidades que imponen, de las nociones de comerciante o de empresario mercantil; en suma, a su juicio, «el invernadero viene a ser como el establecimiento mercantil o la fábrica productiva de hortalizas» 6. Aunque no le falte razón a este autor, tanto en el plano de la teoría como de la sociología y la economía, hay que reconocer, sin embargo, que su concepción no se ajusta a los datos todavía vigentes de nuestro Derecho.

Por eso, hoy en día pensamos que es más correcta la solución contraria, esto es, entender que el cultivo en invernadero es una actividad agraria típica. Y también hay varios argumentos que nos inclinan a pensar en este sentido.

En primer lugar, el artículo 326, núm. 2.° del Código de Comercio sigue reputando no mercantiles las ventas hechas por propietarios y labradores de los frutos o productos de sus cosechas, y la doctrina más atenta, en opinión de Cándido Paz-Ares, que ha tratado de darnos una explicación racional de esta opción legal, sigue estimando que «el criterio definidor de la mercantilidad es único y permanece siempre el mismo: el ánimo de lucro», lo que se debe, a juicio de este autor, a que «nos encontramos en este caso ante una presunción indestructible incorporada por el legislador a la norma. La valoración, por lo demás -explica-, es plenamente consistente históricamente (y aún hoy vale por lo que atañe al artesano, al particular que revende el excedente e incluso al labriego que personalmente cultiva sus fincas). La mercantilidad se excluye, porque no hay ánimo de lucro en su actividad; o mejor dicho, porque no hay aquel específico ánimo de lucro que se recoge (...) en el artículo 325: el ánimo de lucro capitalista; es decir: la expectativa de ganancia hecha en virtud de un cálculo de capital. No hay el ánimo de lucro que asoma detrás del riesgo, porque, al no haber capital, no hay riesgo. En la actividad excluida por los tres párrafos del artículo 326 se verifica únicamente un lucro profesional, de mera subsistencia. Y esto se explica Page 913 porque en esas actividades se observa la prevalencia del trabajo sobre el capital» 8.

A la vista de este largo fragmento, es claro que, junto a la ficción del legislador mercantil, predomina todavía el prejuicio dogmático de que la empresa agraria no es una empresa en sentido técnico, tesis sobre la que ha vuelto Giovanni Battista Ferri recientemente 9, y de la que no podemos ocuparnos aquí y ahora. Antes bien, de acuerdo a lo expuesto, hay que entender que el cultivo en invernadero debe considerarse agrario o no mercantil y ello aunque una hectárea sea ya, como se ha dicho, una explotación viable a efectos económicos y familiares 10. Sin embargo, si el invernadero pertenece a una sociedad mercantil, lo mismo anónima que de responsabilidad limitada, o a una sociedad agraria de transformación, o forma parte de una cooperativa, en especial para la comercialización, se rige por las normas propias de cada una de éstas.

En segundo lugar, integrada España a la...

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