Jurisprudencia de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas457-462

Page 457

Admisión de recurso gubernativo. Es procedente el interpuesto dentro de plazo, contra nota calificadora del registrador que confirma en todas sus partes otra anterior que había denegado la inscripción solicitada.

RESOLUCIÓN DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1952.-BOLETÍN OFICIAL DE 25 DE ENERO DE 1953.

Presentada escritura de venta de una casa por un socio gestor de una Compañía Limitada, en la que se testimonian los particulares de la Constitución de dicha Sociedad, en el Registro de la Propiedad de Laguardia, fue calificada con la siguiente nota :

Suspendida la inscripción del precedente documento por observarse ei siguiente defecto subsanable : faltar el acuerdo de los demás socios, necesario en este caso, teniendo en cuenta el contenido de los estatutos el objeto a que se dedica la Sociedad y las Resoluciones del Centro directivo de 27 de septiembre de 1933 y 11 de agosto de 1908, a «sensu contrario». No se toma anotación preventiva por no solicitarse».

Ocho meses después fue presentada nuevamente en el Registro la escritura y dio lugar a la siguiente calificación : «Suspendida de nuevo la inscripción del precedente documento por subsistir el mismo defecto aducido en la anterior nota en cuanto no se acompaña justificante alguno de que exista el acuerdo de los demás socios para efectuar la venta realizada, acto para cuyo otorgamiento al rebasarPage 458 de las facultades concedidas al socio representante en el contrato social, es necesario el especial acuerdo corporativo. No se solicitó anotación preventiva».

Interpuesto recurso por D. Celestino María del Arenal, Notario autorizante de la escritura expresada de venta, dictó auto el Presidente de la Audiencia no admitiéndolo, fundado en que el artículo 113 del Reglamento Hipotecario preceptúa que podrá promoverse dentro del plazo de cuatro meses, a contar de la fecha de la nota recurrida, apareciendo en el caso debatido que la primera nota es firme y la segunda reproducción y confirmación de la anterior.

Interpuesto recurso por el recurrente (de reposición y subsidiariamente de apelación), contra tal Auto, basada en el artículo 108 leglamentario, el Presidente rechazó el primero y la Dirección, tramitado el de apelación, revoca el Auto, devolviendo el expediente al Presidente para su tramitación reglamentaria, mediante la correcta doctrina siguiente:

Que conforme al artículo 108 del Reglamento Hipotecario, transcurridos los plazos durante los cuales producen sus efectos los asientos de presentación o las anotaciones preventivas, sin haberse practicado la inscripción solicitada, podrán presentarse de nuevo los títulos, solos o acompañados de documentos complementarios y deberán volver a ser calificados, según dicho precepto, que es reproducción de lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento anterior y reiteración de lo declarado en varias Resoluciones, según las cuales los interesados están facultados para presentar los títulos en cuantas ocasiones lo estimen conveniente, y los Registradores están obligados a extender la nota que mantenga o modifique la anterior.

Que el artículo 113 del Reglamento en vigor...

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