Consideraciones históricas

AutorSusana Chillón Peñalver
Cargo del AutorDoctora en Derecho

1. BÚSQUEDA DE LOS ORÍGENES Y POSIBLES ANTECEDENTES DEL CONTRATO

Si la doctrina, como ya hemos tenido ocasión de comprobar, ha sido parca en el estudio de este contrato, aún lo ha sido más al abordar la cuestión de sus orígenes y posibles antecedentes. La razón primordial de este olvido estriba quizá en la dificultad que entraña, debido a su atipicidad, encontrar manifestaciones del mismo.

Debe tenerse en cuenta que este tipo contractual no se recoge ni en el vigente Código civil ni en ningún otro texto anterior ni posterior al mismo. Por ello, sólo es posible encontrar muestras de esta forma contractual en los protocolos de los notarios 445, en los formularios utilizados desde antiguo por estos profesionales como soporte y ayuda en su trabajo, así como en las resoluciones de los tribunales relativas a los distintos problemas que este contrato ha ido planteando en la práctica, y que han sido sometidos a la consideración de los mismos.

El presente trabajo de investigación no pretende ser una búsqueda exhaustiva por los archivos de protocolos, un trabajo más propio de la historia del Derecho que del Derecho civil, sino que trata de dar una idea, con las limitaciones arriba expuestas, de los orígenes aproximados de esta figura, sin la cual un trabajo como éste indudablemente quedaría incompleto, pero sin olvidar que, a nuestro parecer, la investigación del origen y antecedentes de una institución no se justifica, en el campo del Derecho civil, como un fin en sí mismo, sino como una forma de llegar a una mayor comprensión de la institución misma. Comprensión que en el presente caso entiendo perfectamente posible sin detenerse en exceso en dichas cuestiones.

Los orígenes y precedentes de esta forma contractual se pueden rastrear por dos vías, que son las que nos proporcionan fundamentalmente las dos figuras con las que el contrato de vitalicio presenta mayores similitudes, o si se prefiere, aquellas figuras de las cuales el contrato en estudio parece tomar la mayoría de sus elementos. Una de estas vías es la obligación de alimentos; la otra, el contrato de renta vitalicia. Queda aún una tercera vía no tan patente a primera vista, pero que entiendo debe tenerse en consideración. Dicha vía es la de la donación en sus especies modal y remuneratoria, sin olvidar tampoco algunas figuras propias de los Derechos forales que han tenido, a mi parecer, una indudable influencia en la configuración de este contrato.

El estudio de cada una de estas instituciones, por su interés e implicaciones, podría ser objeto por sí solo de un trabajo separado; sin embargo, y precisamente por ello -y aun a riesgo de que nuestro trabajo sea techado de excesivamente general o simplista-, nos limitaremos a traer a colación aquellos aspectos de las mismas que nos puedan ayudar en este intento de desentrañar los orígenes del vitalicio.

1.1. La obligación de alimentos

En los textos romanos se encuentran indicios de un deber de alimentos entre ciertas personas 446, si bien parece ser que en el ordenamiento jurídico romano la obligación legal de alimentos entre determinados sujetos tuvo un limitado y tardío reconocimiento 447; ignorada en el Derecho antiguo, fue desarrollándose hasta alcanzar en el Derecho justinianeo caracteres similares a los que presenta en el Derecho moderno 448.

Por el contrario, no hemos encontrado en los textos romanos indicios de la celebración de un contrato de alimentos 449. Tampoco encontramos referencia directa a tales orígenes en quienes han abordado el estudio de la obligación de alimentos en general, ni en los escasos autores que se han ocupado del contrato de vitalicio en particular con cierta profundidad.

En cierto modo es como perseguir una sombra. Las pocas referencias que se pueden encontrar a una posible existencia en el Derecho romano de una obligacion de alimentos voluntaria son hechas de pasada, limitándose a una breve mención sin profundizar en el asunto.

ORESTANO 450 afirmaba que en Derecho romano se podía hablar de alimentos en relación: a) a una convención, b) a un testamento, c) a una relación de parentesco, d) a una relación de patronaje, e) a una relación de tutela.

Según este mismo autor, en el derecho de alimentos derivado de una convención, la extensión y la duración de la prestación de alimentos es determinada y regulada por la voluntad de los contratantes. Y añade: «Quindi non vi sono da ricordare disposizioni speciali in materia de l'obbligazione segue le sorti del negozio con cui le parti le hanno dato vita.»

Así pues, este autor contemplaba la existencia en el Derecho romano de una obligación de alimentos surgida de una convención, pero como base de dichas afirmaciones no presenta texto alguno, ni son objeto de desarrollo en ningún otro lugar de su obra.También encontramos una alusión a los alimentos debidos por contrato con relación al Derecho romano en GARCÍA GOYENA 451 (en su comentario al artículo 73 del Proyecto de Código civil de 1851). En cuanto a los alimentos debidos por contrato o última voluntad, he aquí en resumen la doctrina del Derecho romano:

En los primeros (por contrato) había plena libertad para renunciar y transigir, porque nihil tam naturale est, cuam unum quodque eodem genere dissolvi quo colligatum est (Ley 8, párrafo 2, título 15, Libro 2 452 y Ley 35, título 17, Libro 50 453, del Digesto).

Sin embargo, del examen directo de estos fragmentos del Digesto únicamente se deduce, a mi entender, la posibilidad de extinguir las obligaciones por mutuo acuerdo, así como la posibilidad, admitida en el Derecho justinianeo, de alimentos no derivados ni de testamento ni de donación por causa de muerte.

Por su parte, RIMBLAS 454 afirmaba que el Digesto (libro 34, título 1, fragmento 6) 455 disponía que los alimentos por legado o pacto comprenden sólo la comida, el vestido y la habitación, pero no la educación. Pero lo cierto es que el citado fragmento únicamente hace referencia al legado de alimentos y la extensión que este autor hace a los derivados de pacto parece más bien una opinión personal 456.

Como ya he dicho, las fuentes romanas examinadas no nos revelan, en principio, indicios concluyentes de ningún contrato análogo al contrato de vitalicio. Esto no es extraño en el Derecho romano clásico dada la estructura familiar y el limitado elenco de contratos. Sin embargo, no se pueden cerrar las puertas a la posibilidad de que, a través de la stipulatio o del contrato innominado del tipo do ut facias 457, pudieran haberse dado en el Derecho romano manifestaciones del mismo 458.

Ya en nuestro Derecho histórico, encontramos algunas manifestaciones de la obligación de alimentar a ciertos parientes en el Fuero Real, donde los alimentos recibían el nombre de goviernos 459, y en las Partidas 460. También en las Leyes de Toro 461, así como en la Nueva Recopilación 462. Pero no hemos encontrado en ninguno de estos textos mención alguna a una posible obligación de alimentos de origen voluntario, de manera que, si se dio este tipo de convenio entre los particulares, no queda registro de ello.

El examen de formularios 463 y colecciones de documentos notariales de este periodo tampoco ha tenido ningún éxito como medio para constatar la posible celebración de este tipo de contrato. Sin que la ausencia del mismo resulte por otro lado demasiado significativa, puesto que pudieron llevarse a cabo en la práctica este tipo de convenios, sin que por ello quedasen registrados, ya que las colecciones de actos y los formularios no recogían de un modo exhaustivo todos los contratos, sino aquellos de celebración más usual. Y además, debe tenerse en cuenta que el Derecho de las distintas zonas peninsulares estaba muy fragmentado.

Al parecer, SURDO, PONTANI y COLERUS se ocuparon en sus obras de los alimentos surgidos por acuerdo, lo que nos da un indicio claro de la existencia de tales pactos, aunque no se recogieran en ningún cuerpo legislativo. Si bien ha sido posible consultar directamente la obra de SURDO 464, las observaciones sobre la posibilidad de un pacto de alimentos de COLE-RUS y PONTANI las conocemos a través de la obra de COBACHO GÓMEZ 465.

Ya en la etapa codificadora, de nuevo encontramos únicamente la regulación relativa a los alimentos entre parientes.

El proyecto de Código civil de 1821, en sus artículos 325 a 329, regulaba, dentro del capítulo dedicado a los derechos y deberes de los cónyuges, la obligación recíproca de alimentarse entre padres e hijos comunes. Por su parte, en el proyecto de Código civil de 1836, en su artículo 399.2.º y bajo el epígrafe De las obligaciones de los padres para con sus hijos legítimos, se dice que los padres están obligados a proveerles según sus necesidades de medios para subsistir mientras se hallen bajo la patria potestad, y en caso de necesidad aun cuando hubieren salido de ella.

El Proyecto de 1851, siguiendo al Código civil francés, a su vez, estudiaba la materia de los alimentos entre parientes como una consecuencia del vínculo conyugal en los artículos 68 a 73.

De nuevo GARCÍA GOYENA, en el comentario de dichos preceptos y en concreto al artículo 68, decía: «No se trata aquí de los alimentos que proceden de contrato o testamento, sino de los que se deben ex aequitate» 466. De estas afirmaciones bien puede deducirse que se daban en la práctica, y que se aceptaba la posibilidad de alimentos de origen contractual, aunque dicho proyecto no hacía mención a los mismos

La Ley de Matrimonio Civil de 1870 regulaba con cierta extensión la obligación de alimentos en los artículos 72 a 78 como una consecuencia del matrimonio, de nuevo sin mención alguna a la posibilidad de una deuda de alimentos surgida en virtud de pacto.

El Proyecto de 1882 regulaba el deber recíproco de alimentos entre ascendientes y descendientes, dentro del capítulo dedicado a los efectos de la patria potestad respecto de las personas de los hijos en los artículos 122 a 125, sin que, de nuevo, se hiciese mención alguna sobre una posible obligación de alimentos de origen...

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