Jurisprudencia de la Dirección general de los Registros y del Notariado

AutorGinés Cánovas Coutiño
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas363-367

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Si bien el Registrador puede rectificar su juicio-expuesto en la nota consignada en el título- en todo o en parte y conformarse con la petición del recurrente, no se halla autorizado para modificar, ampliar o adicionar con nuevos defectos la calificación mientras no se decida el recurso entablado.

Prohibición de enajenación impuesta en testamento. Su interpretación ha de hacerse en relación con todas las clausulas del mismo, ley de la sucesión.

RESOLUCIÓN DE 1° FEBRERO DE 1952 («B. O.» DE 25 DE MARZO).

Por escritura de compraventa otorgada ante el Notario de Vitoria don Manuel Lejarreta Salterain el 19 de junio de 1951, doña Purificación y don Ramón José de Veriztain Zubiaga, como administradores con facultad de vender los bienes adjudicados por don Luis de Veriztain Andonaegui a sus nietos, hijos de su hijo don José de Veriztain Zubiaga, vendieron a don Marcos Tellería Rivacoba el caserío conocido con el nombre de Abaro» y sus pertenecidos, sito en Motrico. Las facultades de los administradores derivan del testamento otorgado por don Luis Veriztain ante el Notario de Azpeitia don José Ocampo Alcalde el 20 de diciembre de 1932, cuya cláusula sexta dice así : «Es deseo del testador distribuir los bienes entre sus hijos y nietos, asignando y adjudicando a cada uno específicamente los bienes que han de percibir con sujeción a las reglas que se determinan a continuación : Que con respecto al hijo don José de Veriztain y a los hijos de éste son del tenor siguiente, en cuanto se refieren, entre otros bienes, al caserío de «Abaro» y sus pertenecidos : El usufructo de estos bienes se lo adjudica a su hijo don José de Veriztain Zubiaga, padre de los nietos, a quienes les lega la nudaPage 364 propiedad, cuyo usufructo durará toda la vida de este su hijo, recayendo, al fallecimiento del mismo, o sea la plena propiedad, entre sus hijos, nietos del testador, a quienes les adjudica la nuda propiedad. Es condición de la adjudicación de estos bienes comprendidos en esta letra que no se podrán gravar ni vender hasta que los nietos lleguen todos a la mayor edad. Ordena el testador que estos bienes adjudicados a los nietos en nuda propiedad, y a su hijo don José, padre de los mismos, en usufructo, serán administrados por los hijos del testador don Ramón y doña Purificación, entregando el producto y renta de los mismos al usufructuario, su hijo don José, sin que los nudos propietarios y usufructuarios tengan derecho a exigir cuentas de la administración a los administradores que nombra, si por cualquier circunstancia fuera conveniente o necesario, a juicio de...

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