Resolución de la Dirección General de los Registros de 21 de junio de 1994, BOE de 30 de julio de 1994
Autor | José María Chico y Ortiz |
Páginas | 635-674 |
La presente Resolución, muy semejante a la de 12 de mayo de 1994, me libera de ciertas dificultades, pues ni el Registrador ni el Notario tienen relación amistosa conmigo. De otra parte solamente Gómez Gálligo comenta esta Resolución en el Boletín de Cataluña. Presumo que la mano «pecadora» que redacta el contenido de la Resolución es la misma, pues hay párrafos literalmente copiados de la anterior. Sin embargo, en ésta existen pequeñas diferencias, aunque el asunto es el mismo si puede inscribirse la adquisición que se realiza, sin tener previamente inscrita la operación financiera de arrendamiento con opción de compra o «leasing». El recurso se entabla a efectos puramente DOCTRINALES, y, aparte del primer defecto de confusión entre la Sociedad titular del bien y la actual en que se ha convertido, los dos defectos que se alegan son la falta de previa inscripción del «leasing» y la falta de determinación del precio. Aquí, en vez de un comprador final son dos pro indiviso a quienes se les había concedido el uso y la opción.
Las posiciones de Notario y Registrador son antagónicas, pues el primero entiende que la figura del arrendamiento financiero permite la entera separación de los componentes es decir, por una parte el uso, por otra la opción y por otra la venta. El Registrador considera -apoyándose en la doctrina y en el Tribunal Supremo (SS 28 de marzo de 1978, 10 de abril de 1981 y 18 de Page 661 noviembre de 1983)- que estamos ante un negocio unitario, aunque complejo, con una unidad causal, lo cual obliga a que la inscripción refleje la totalidad del mismo. No entenderlo así significa identificar la figura con la del arrendamiento a la que se le añade la opción de compra. Que el precio, al reducirse al «valor residual», exige la plena determinación del mismo. En su condescendiente actitud, llega a admitir que con la presentación de creación del «leasing» bastaba para reflejar todo ello en el Registro, en forma abreviada.
Más que insistir en los temas tratados al comentar la otra Resolución, me gustaría destacar aquí algo que se me antoja una especie de «herejía» jurídica que me deja perplejo: el núcleo central de la Resolución está destinado a construir y tratar de convencer al lector del carácter unitario del negocio que encierra la financiación y cuando uno va transitando y pensando en el sentido común de la construcción, en el último párrafo se da un giro de 180 grados y se...
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