Dictamen sobre derecho de alimentos

AutorD. P.
Páginas67-82

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El derecho

La obligación, entre parientes, de prestarse alimentos está consagrada en el título VI del libro I del Código civil. Se trata, por ello, de una obligación nacida de la Ley, que es una de las fuentes de las obligaciones conforme al articulo 1.089 del citado Código.

I -Los sujetos de la relación obligatoria
  1. Las personas obligadas a dar alimentos. -Las relaciona el artículo 143 del Código civil, y, entre ellas, ocupando el segundo lugar, están «los ascendientes legítimos».

  2. Los titulares del derecho a percibir alimentos.-Del propio precepto se infiere que ostentan tal condición los descendientes legítimos de la persona obligada a dar alimentos.

  3. La prelación en la obligación de dar alimentos.-El artículo 144 establece unas reglas en las que se precisa el orden con que la obligación de prestar alimentos las grava, cuando sean dos o más las personas obligadas a prestarlos. Conforme a estas reglas los ascendientes ocupan el tercer lugar, tras del cónyuge y tras de los descendientes. Lo que quiere decir que si el titular del derecho a percibir alimento no tiene cónyuge ni descendientes legítimos, grava, en primer lugar, a los ascendientes de grado más próximo «la obligación de prestarlos.Page 68

  4. La distribución de la obligación de dar alimentos.-Cuando en virtud de las reglas referidas la obligación de dar alimentos recaiga en dos personas que es el supuesto del hijo, con derecho a alimentos a cargo de sus padres, cuando ambos viven, se repartirá entre los obligados el pago de los alimentos, en proporción a sus respectivos caudales; sin perjuicio de remediar las situaciones de urgencia con cargo a uno solo, que podrá repercutir sobre el otro la parte correspondiente. Lo establece así el articulo 145 del Código civil.

II -El contenido de la relación obligatoria
  1. El concepto legal de alimentos.-Lo establece el artículo 142, párrafo 1.° del Código civil al decir que «se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la posición social de la familia». Conviene reparar en el vocablo «indispensable», que utiliza la norma y que excluye del concepto legal de alimentos todo lo que no lo sea: todo lo superfluo.

  2. Extensión del concepto legal de alimentos, por circunstancias del que ha de recibirlos.-Cuando éste fuere menor de edad, los alimentos comprenderán también la educación e instrucción del alimentista. Así lo previene el párrafo 2.º del citado artículo 142 del Código civil.

  3. Reducción del concepto legal de alimentos, por circunstancias del que ha de recibirlos.-A tenor del articulo 143 del Código civil, cuando el que hubiere de recibir alimentos de sus ascendientes fuere un hijo ilegítimo, que no tenga la condición de natural, aquéllos se limitarán a los auxilios necesarios para la subsistencia, y en su caso a lo preciso para costear a los hijos la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio.

  4. Reducción del concepto legal de alimentos por circunstancias del que haya de prestarlos.-Cuando el obligado a prestar alimentos fuere un hermano del alimentista, los alimentos son idén-Page 69ticos a los del supuesto anterior. Es decir, que quedan reducidos a los auxilios necesarios para la vida, y en su caso a lo preciso para costear al alimentista la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio. Así está dispuesto en el propio articulo 143 del Código civil.

  5. La cuantía de los alimentos.-Conforme al artículo 146 del Código civil, «la cuantía de los alimentos... será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe». Interpretando este precepto, establece el Tribunal Supremo, en una jurisprudencia constante, que la determinación de la cuantía de los alimentos corresponde al prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden eficazmente las partes sustituir con el suyo propio y personal al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción legal, se desconoce la naturaleza y alcance de la obligación, según la define el artículo 142, o se prescinde para fijar su importe de los elementos de juicio y bases de proporcionalidad que establece el articulo 146 (sentencias de 15 de diciembre de 1896, 11 de octubre de 1899, 5 de junio de 1900, 28 de junio de 1901, 30 de mayo de 1903, 30 de enero de 1904, 5 de diciembre de 1911, 29 de marzo de 1916, 6 de junio de 1917, 20 de febrero de 1925, 26 de junio de 1930, 20 de diciembre de 1932, 20 de diciembre de 1934, 6 de febrero de 1942, 17 de febrero de 1942, 24 de junio de 1946 y 13 de abril de 1951, entre otras).

  6. Modificaciones en la cuantía de los alimentos.-Las autoriza el artículo 147 del Código civil, conforme al cual aquéllos «se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos».

  7. El cumplimiento de la obligación de prestar alimentos.- Cabe cumplir la relacionada obligación en dos formas: mediante el pago de una pensión o recibiendo y manteniendo al alimentista en la casa del obligado a prestar alimentos. La elección, entre uno y otro modo de cumplir la obligación corresponde al gravado con ella. Lo dispone así el artículo 149 del Código civil. La jurispruden-Page 70cia del Tribunal Supremo ha suavizado el rigor de este precepto estableciendo que este derecho de elección no es tan absoluto que impida apreciar casos en que por imposibilidad legal, moral o material no deba el alimentista ser obligado a trasladarse a casa del que tiene que dar los alimentos.

III -La exigibilidad de la obligación
  1. Momento inicial.-A tenor del artículo 148 del Código civil, «la obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se le abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda».

  2. Plazos para los pagos.-El propio artículo 148 del Código, en su párrafo 2.°, dispone que el pago de los alimentos se verificará por meses anticipados; sin que los herederos del alimentista, en el caso de que éste fallezca, estén obligados a devolver lo...

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