Las deudas externas pendientes tras la disolución de la sociedad de gananciales

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Las deudas gananciales externas contraídas durante el régimen

Una vez disuelto el régimen consorcial, es necesario inventariar tanto el activo como el pasivo ganancial 7 con el objeto de proceder a la liquidación del patrimonio ganancial. Exigencia que viene establecida por la LEC en sus arts. 808 y 809, con la necesidad de especificar no sólo los distintos conceptos que han de in tegrar las partidas del activo y del pasivo, sino también su avalúo 8 . De este modo, se podrá determinar el activo neto común que finalmente será dividido entre los cónyuges por mitad 9 .

El art. 1398 se ocupa de determinar las partidas que integran el pasivo ganancial. Del tenor de este precepto en los apartados 2º y 3º, se desprende que los rein- tegros de cargo de la masa ganancial que traigan su causa por ejemplo por haber satisfecho determinados débitos comunes con fondos propios, constituyen unas de las partidas debidas por el acervo común, pero no las únicas que debe éste, tal y como expresa el art. 1398 en su inciso primero. Hay que pensar en las deudas gananciales no satisfechas y pendientes de cobro por parte de los acreedores gananciales, respecto a las cuales debemos realizar algunas consideraciones.

El art. 1398 C.c. comienza refiriéndose a las deudas pendientes a cargo de la sociedad , que como el mismo precepto indica no pueden haber sido saldadas en el momento en el que, tras la disolución del régimen, se fijan todas las partidas del activo y del pasivo de la masa común. Por deudas pendientes hay que entender aquellas que estén ya vencidas y por consiguiente hayan devenido exigibles, pero también aquellas otras que estén aún por vencer, pues a diferencia de las situaciones concursales, la disolución de la sociedad no provoca el vencimiento y la exigibilidad inmediata de las mismas 10 . El resto de deudas gananciales contraídas con anterioridad al momento de la disolución, o bien han sido pagadas con bienes gananciales ¿detrayéndose del patrimonio común y por lo tanto, disminuyendo este activo¿, o bien tienen que comprenderse en el apartado tercero del art. 1398 C.c. cuando las soportó un cónyuge con cargo a su patrimonio privativo sin estar obligado en las relaciones inter partes.

En este orden de cosas, el problema se presenta a la hora de determinar a qué esfera del pasivo ganancial ( interna o externa ) se refiere el legislador con la expre sión deudas a cargo de la sociedad en el art. 1398.1º C.c. La terminología empleada es confusa porque en el primer apartado se refiere a las deudas a cargo, mientras que en el tercer enunciado indica las cantidades que fueran de cargo , expresiones semejantes que parecen aludir a un mismo ámbito del pasivo ganancial. Sin embargo por varias razones veremos que no es así y que deudas a cargo de la sociedad son los débitos externamente gananciales 11 . En la mayor parte de las ocasiones nos encontramos con que los dos perfiles del pasivo ganancial ¿el interno y el externo ¿ coinciden, empero esta situación cuenta con ciertas excepciones que provocan en la práctica varias hipótesis que más adelante consideraremos 12 .

El primer argumento en defensa del carácter externo del pasivo recogido en el art. 1398.1º C.c. proviene de la comparación con otras normas. Si retrocedemos al Derecho derogado, observamos que el antiguo art. 1411.2 C.c. ¿en su redacción anterior a la reforma de 13 de mayo de 1981¿ disponía desde el perfil del pasivo externo que: ¿Lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en juego ilícito será a cargo de la sociedad de gananciales¿, expresión que coincide con la empleada en el art. 1398.1º C.c. Asimismo, el art. 1362 C.c. al objeto de enunciar las deudas en la relación interna , comienza afirmando que: ¿Serán de cargo de la sociedad de gananciales...¿ del mismo modo que el tercer apartado del art. 1398 C.c. enuncia las deudas frente a los cónyuges. En definitiva, que el legislador al emplear en el contexto de la sociedad de gananciales el término a cargo, nos quiere situar en el ámbito externo del pasivo, mientras que cuando utiliza la expresión de cargo pretende introducirnos en la esfera interna del pasivo.

Es el momento de recordar que el objeto principal de nuestro trabajo lo constituye el pasivo ganancial desde el prisma interno, lo cual hace referencia principal- mente a una cuestión que sólo interesa a los cónyuges en su relación con el patrimonio ganancial, y que cobra una especial trascendencia en el seno de la sociedad de gananciales por las vinculaciones existentes entre las distintas masas en juego, derivadas, en parte, de la falta de personalidad jurídica del acervo consorcial. Ello provoca que los cónyuges sufraguen con sus propios bienes deudas correspondientes al patrimonio común, con la consiguiente generación de los derechos de reintegro frente a éste último. Estas relaciones entre las masas privativas y la ganancial no terminan con la satisfacción de los reintegros, porque el remanente ganancial que permanezca una vez hechas las deducciones en el caudal inventariado al hacer frente a las deudas sociales, se repartirá entre los cónyuges incrementando sus patrimonios personales. Con estas afirmaciones venimos a justificar que tras la disolución del régimen matrimonial, al legislador le preocupen en mayor medida las relaciones pasivas que el patrimonio común mantiene con los terceros acreedores que las internas con los cónyuges, pues al fin y al cabo los cónyuges son copartícipes del patrimonio ganancial y la posición que como acreedores puedan detentar por ser titulares de determinados derechos de reintegro, no puede asimilarse a la de los terceros ajenos al consorcio matrimonial.

Sabido es que a los acreedores no les afecta la disolución de la sociedad ( ex art. 1317 C.c.), ni tan siquiera la adjudicación de los bienes gananciales a uno u otro cónyuge a consecuencia de la liquidación 13 . Se mantiene tras este término el derecho de persecución sobre los bienes gananciales, lo que se ha denominado como ¿la responsabilidad real de los bienes gananciales¿ 14 . Así, el Código civil dedica, a continuación del mencionado art. 1398, los sucesivos preceptos (arts. 1399 a 1403 C.c.) 15 a arbitrar el mecanismo necesario para que los acreedores vean satisfechos sus créditos con cargo al patrimonio común, antes de partir el activo ganancial restante, incluso con carácter previo al pago de los reintegros e indemnizaciones debidos a los cónyuges 16 . De este conjunto normativo se infiere que, en lo que al pago de las deudas societarias concierne, distingue el Código civil entre las obligaciones asumidas frente a terceros ¿que...

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