La designación de beneficiario

AutorCarmen Boldó Roda
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. LA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIO

    La designación de beneficiario es aquel acto por el cual el tomador del seguro indica al asegurador a quien debe satisfacer la suma asegurada cuando se produzca el siniestro. En nuestra LCS viene recogida en el art. 84.1: «El tomador del seguro podrá designar beneficiario o modificar la designación anteriormente realizada, sin necesidad de consentimiento del asegurador».

    En relación a la naturaleza del acto, nos encontramos ante una declaración unilateral de voluntad del tomador(105), manifestación del derecho personalísimo(106) que le compete al nombramiento del beneficiario, a determinar el destino de la atribución patrimonial debida por el asegurador en cumplimiento del contrato. Además, y como veremos más adelante, se trata de un acto inter vivos aunque se realice mediante testamento(107).

    Quedaría de ese modo clara la titularidad exclusiva de este derecho, perteneciente por lo tanto al dominus negotii, al tomador de cuyo patrimonio salen las primas que alimentan el sinalagma contractual. Podemos no obstante, plantearnos el papel que los otros dos sujetos afectados por la estipulación de este contrato juegan en la designación del beneficiario.

    Cuando no concurren en una misma persona las condiciones de tomador y asegurado, en los seguros estipulados sobre la cabeza de otro, algún autor(108) se ha planteado la posibilidad de que la facultad de designación pueda corresponder al asegurado, respondiendo negativamente a esta cuestión, respuesta, a nuestro entender, obvia no sólo por el tenor literal del art. 84.1 LCS, sino por la naturaleza de dicha declaración de voluntad, por la estructura misma del contrato y por la función que en el mismo desempeña la figura del asegurado, tema este último que a continuación trataremos con un poco más de detenimiento. También se cuestiona, en este supuesto, la necesidad de consentimiento por parte del asegurado a la hora de que el tomador designe beneficiario por aplicación del art. 83.2 LCS: «...salvo que pueda presumirse de otra forma su interés por la existencia del seguro». De hecho, llega a afirmarse que si es el tomador del seguro quien hace la designación de beneficiario el contrato carece de efectividad hasta que no medie consentimiento de éste manifestado por escrito, ocurriendo lo mismo si se modifica la designación sin el consentimiento del asegurado(109). Nuestra opinión sobre ese punto será reiterada posteriormente al hablar de la innecesariedad del consentimiento del asegurado en relación con la revocación del nombramiento de beneficiario. Aunque en algún ordenamiento se establezca lo contrario(110), creemos que el requisito del consentimiento por escrito del asegurado, cuya muerte es contemplada por el seguro y que se encuentra recogido en el art. 83.2 LCS versa sobre la propia existencia del contrato y no sobre otras cuestiones como conocimiento de la suma asegurada, designación de beneficiario o modificación o revocación de dicha designación. Tema distinto -y en nuestra opinión más discutible- es el que se plantea en torno a la posibilidad de que el asegurado pueda revocar ese consentimiento necesario para la existencia del seguro ex art. 83.2 LCS. Mientras algunos autores sostienen que tal consentimiento es un acto unilateral de autorización, exigido como requisito de orden público y no susceptible de revocación, para otros, dado que esas mismas razones de orden público subsisten durante toda la vigencia del contrato, el asegurado debe contar con la protección legal que le permita revocar su consentimiento en algunos casos(111).

    Lo dicho anteriormente respecto de la posibilidad de que la facultad de revocación pueda corresponder al asegurado tiene un tratamiento diferente en sede de seguros de grupo, donde el tomador es un mero representante de los asegurados, no pudiendo ostentar los derechos que se derivan de la LCS, que corresponderán a estos últimos.

    En relación a la posible intervención del asegurador en la designación se plantea si la misma debe consistir en su consentimiento, o basta con que se ponga en su conocimiento, o por el contrario no es necesaria su participación en modo alguno.

    En lo que atañe a la necesidad de que el asegurador consienta la designación de beneficiario, esta posibilidad queda prohibida de forma radical por lo dispuesto en el art. 84.1 LCS que establece claramente la facultad de nombramiento del beneficiario por parte del tomador «...sin necesidad de consentimiento del asegurador». Como se ha puesto de manifiesto(112), la cláusula contraria a este mandato imperativo de la ley sería nula, no sólo por el hecho de ir contra la ley(113) sino por su calificación como lesiva a tenor de lo dispuesto en el art. 3 LCS(114). Por lo tanto, el consentimiento del asegurador queda limitado al necesario para la perfección del contrato de seguro, y su voluntad en tal sentido subsume ya la de la designación(115).

    Cuestión diferente a la del consentimiento se plantea en torno a la necesidad o no de que la designación se ponga en conocimiento del asegurador. Ello nos llevaría a plantearnos si la designación es una manifestación de voluntad recepticia. La cuestión ha sido objeto de debate doctrinal. Es evidente que al asegurador le interesa conocer la persona del beneficiario. Y le interesa principalmente por dos razones: por una parte porque de ese modo podría oponerle excepciones personales, como la compensación, con la posibilidad que para éste representa de poder liberarse con un pago parcial o una simple operación contable(116). Por otra parte, la necesidad de comunicar al asegurador la designación de beneficiario presenta la ventaja de disminuir el riesgo de éste de pagar la suma asegurada a quien no es acreedor de la misma y por lo tanto facilita el cumplimiento de la obligación(117) quedando liberado de su deuda.

    La doctrina española, en su mayor parte, ha considerado que la declaración de voluntad designando beneficiario tiene carácter recepticio(118) (y, por extensión, también la revocación) si bien parece que no bajo la sanción de nulidad ya que en el supuesto de testamento ha de contarse con que la comunicación al asegurador no existe(119). Sin embargo, parece que dicha afirmación se contradice con la de la no necesidad de conocimiento por parte del asegurador para la validez de la misma(120). Y también con que la declaración sea recepticia en unos supuestos y en otros no(121). En nuestra opinión, hay que trazar una distinción entre lo que es verdaderamente una declaración de voluntad recepticia, en la que el conocimiento del tercero es una parte del «iter formativo» del negocio, y por lo tanto la falta del mismo afecta a su perfección y este supuesto, en el que la necesidad de conocimiento o de recepción por el asegurador se sustenta en que la forma utilizada para la designación es la del propio contrato. En consecuencia, se puede sostener la necesidad de conocimiento por parte del asegurador, en los dos primeros supuestos del art. 84.2 LCS: póliza y posterior declaración escrita comunicada al testador(122) lo cual no significa el carácter recepticio(123) de la declaración de voluntad designando beneficiario. En estos casos la necesidad de recepción por parte del asegurador se sustenta en la forma empleada es la del contrato mismo, o la que supone un complemento a anteriores declaraciones realizadas en el contrato y que se inserta en el contrato mismo. El carácter bilateral de éste -la forma empleada para la designación- determina la necesidad de conocimiento por parte del asegurador de esta última. Otro tanto puede decirse de la designación dirigida a revocar otra anterior(124) Por el contrario, si la forma empleada es el testamento, el carácter de negocio jurídico unilateral hace imposible la consideración de la designación de beneficiario en él contenida como una declaración que necesite ser comunicada. En realidad, lo que se plantea es un problema de eficacia del pago realizado de buena fe a quien eventualmente no correspondiera(125). Pero esa cuestión, que puede acarrear incertidumbre, puede ser prevista en el clausulado de la póliza recogiendo la necesidad de comunicación al asegurador de la designación y en su caso revocación de la designación del beneficiario. Se ha indicado que tal previsión, aunque no es contraria a ley, recorta la posibilidad de designación testamentaria y establece una obligación añadida al tomador por lo que, para su eficacia, deberá ser destacada de forma especial en la póliza y específicamente aceptada por escrito ex art. 3 LCS (126).

    Y, por último, queda hacer referencia a la innecesariedad de aceptación por parte del beneficiario, así como su falta de efectos si se realiza antes de producirse el siniestro, de no ser el de no tener que reiterarla tras el mismo. Nos remitimos por lo tanto a lo ya dicho al respecto, destacando la ruptura del esquema previsto para los contratos en favor de tercero por el art. 1257.2 CC, en el que la aceptación por parte del tercero hace irrevocable la atribución de la prestación a éste último.

  2. FORMAS DE DESIGNACIÓN

    El párrafo segundo del art. 84 LCS recoge tres formas de designación de beneficiario: «La designación de beneficiario podrá hacerse en la póliza, en una posterior declaración escrita comunicada al asegurador o en testamento». Este precepto no tiene precedente en la regulación anterior del seguro del Código de Comercio de 1885, pero sí en el art. 1920 del Códice Civile italiano, cuya redacción es prácticamente idéntica(127).

    Aunque el art. 84.2 LCS se refiere expresamente a la utilización de tres formas distintas para la designación de beneficiario sin incluir ninguna mención acerca de otras posibilidades -al contrario de lo que sucede en algún otro ordenamiento(128)- parece que puede deducirse del verbo utilizado («podrá») la no exclusión de dicha hipótesis (129).

    De este modo podemos distinguir entre lo que serían formas legales y formas convencionales de designación de beneficiario.

    1. Formas legales de...

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