El desempleado joven y sin experiencia profesional como sujeto contractual

AutorFrancisco Andrés Valle Muñoz
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Acreditado a Catedrático de Universidad. Universidad Pompeu Fabra
Páginas37-47

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1. El requisito de la edad: el joven de dieciséis a veintinueve años

El contrato para el primer empleo del joven va dirigido a "jóvenes desempleados menores de treinta años que no tengan experiencia laboral o si ésta es inferior a tres meses" (artículo 12.1 de la Ley 11/2013), de donde se desprende que tres son los requisitos subjetivos exigidos legalmente para ser contratado: la edad (ser un joven menor de treinta años); la condición de desempleado; y la nula o escasa experiencia laboral (por ser ésta inferior a tres meses).

Por lo que respecta a la edad, el artículo 12 de la Ley 11/2013 no alude expresamente a una edad mínima específica, por lo que habrá que estar a la de dieciséis años prevista en el artículo 6.1 del ET. Y por lo que se refiere a la edad máxima, la norma lleva a cabo una interpretación de lo que debe entenderse por joven, según la cual incluye a todos aquellos que sean menores de treinta años, de modo que el contrato puede concertarse con jóvenes de entre dieciséis y veintinueve años44.

Tradicionalmente se ha ido especificando el límite dentro del cual el trabajador sigue considerándose joven. Así sucedió con el RD 799/1985 de 25 de mayo, donde se incentivaba la contratación por tiempo indefinido y a tiempo completo de jóvenes desempleados, y en el que se fijaba la edad para beneficiarse de los incentivos en los veintiséis años (artículo 1).

En normas más cercanas como son el Real Decreto Ley 8/2014 de 4 de julio, de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, se señala que los sujetos que participaran en el sistema nacional de Garantía Juvenil, y que podrán ser objeto de las bonificaciones previstas legalmente de ser contratados por tiempo indefinido: "serán los jóvenes mayores de dieciséis años y menores de veinticinco, o

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menores de treinta años en el caso de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33%" [artículos 88.d) y 107].

Si en un primer momento la Estrategia de Emprendimiento y Empleo Joven entendió que las medidas concretas a adoptar para el colectivo de jóvenes, debían aplicarse a los menores de veintiséis años, lo cierto es que posteriormente se amplió hasta los treinta años. Seguramente esta elevación del nivel de edad hay que ponerla en relación con la llamada tasa de jóvenes que ni estudian ni trabajan, ni reciben otro tipo de formación, que en España alcanza unas proporciones más elevadas que en el resto de la Unión Europea.

En términos generales la fijación de una edad máxima puede valorarse positivamente, al suponer un importante impulso para fomentar la contratación de este colectivo, dados los altos niveles de desempleo que el mismo soporta. Sin embargo, también se reconoce que el criterio de una edad máxima puede tener un efecto disuasorio para la contratación de otros colectivos también muy golpeados por la crisis económica y por el desempleo45.

Además, se entiende que este requisito ha de cumplirse en el momento de la estipulación del contrato de trabajo, no en el de su posible prórroga, ya que el carácter unitario de la relación laboral parecería admitir esta posibilidad, aún cuando los otros elementos necesarios (ser desempleado y carecer de experiencia profesional) ya no se dieran46.

La doctrina científica47se ha preguntado abiertamente si la regulación de una edad máxima no podría constituir un tratamiento discrimina-

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torio por tal motivo que vulneraría la Directiva 2000/78/CE de 27 de noviembre sobre establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

Ciertamente, la figura contractual persigue favorecer la inserción profesional de los miembros de un colectivo con grandes dificultades de acceso al mercado de trabajo, y, desde esta perspectiva, las diferencias en la delimitación subjetiva estarían justificadas objetiva y razonablemente en los términos del artículo 6.1 de la Directiva.

Sin embargo, menos clara es la consideración de los medios como adecuados y necesarios cuando se apuesta por fórmulas precarias. Seguramente en este caso la exigencia de una ausencia de experiencia laboral sirve para salvar la validez de la medida, pero parece oportuno llamar la atención que, desde la perspectiva comunitaria, pueden resultar dudosas aquéllas fórmulas de estimular la contratación de un colectivo a través de una rebaja de las garantías que ofrece el ordenamiento jurídico-laboral.

Por último, interesa recordar que en los casos de personas con una discapacidad reconocida igual o superior al 33%, la edad se eleva en cinco años, lo que permite concertar este contrato con jóvenes discapacitados menores de treinta y cinco años48. Esta ampliación excepcional hasta los treinta y cinco años no aparece contemplada en el artículo 12 de la Ley 11/2013, y habrá que encontrarla en la Disposición Adicional Novena de esta norma, en la que se reconoce esta posibilidad dentro de los incentivos a la contratación49.

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2. La condición de desempleado

Por lo que se refiere al segundo requisito, es necesario que el joven sea desempleado. En este punto llama la atención que la norma no contemple de modo expreso que se trate de desempleados inscritos en la oficina de empleo como demandantes de empleo, ni que estén inscritos durante un cierto período de tiempo o que estén percibiendo la prestación por desempleo.

Ciertamente, el hecho de no exigir la inscripción en la oficina de empleo podría interpretarse como una aceptación tácita a contratar a aquellos con falta de motivación a encontrar trabajo. Pero, en sentido contrario, la inscripción en la oficina de empleo concede una mayor garantía de búsqueda de empleo y predisposición a encontrarlo.

Si el legislador hubiera exigido la inscripción como demandante de empleo del joven desempleado, quizá hubiera garantizado mejor la oportunidad de insertar en el mercado de trabajo no solamente a jóvenes que carecieran de empleo, sino que también tuvieran la intención de obtener uno50.

Uno de los problemas que plantea la condición de desempleado es el de determinar qué ocurre en aquellos casos en que el contrato se realiza con un trabajador que no está desempleado. En principio el incumplimiento de esta circunstancia determina que no pueda justificarse la contratación (ya que el trabajador no va a adquirir esa experiencia profesional, al ya poseerla).

Pero tal circunstancia no debiera de comportar la nulidad del contrato por falta de causa, sino si acaso la ilegalidad del término reso-

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lutorio, por lo que el hecho de que esta primera experiencia laboral no sea tal, o incluso el hecho de que el trabajador contratado no sea realmente un desempleado, no debería conducir a la nulidad del contrato, sino a la simple consideración de este concreto término resolutorio como nulo, con la consiguiente presunción de indefinición de la relación laboral51.

3. La nula o escasa experiencia profesional

Por lo que respecta al tercer requisito subjetivo que ha de reunir el trabajador es que se ha de tratar de jóvenes que no tengan "experiencia laboral" y de hecho el contrato pretende la adquisición de una primera "experiencia profesional" [artículos 12.2. a) y 12.1 de la Ley 11/2013]. Esta previsión acentúa la preocupación del legislador por fomentar el empleo de una generación que ha tenido difícil su inserción en el mercado laboral52.

La primera cuestión que plantea este requisito es la de determinar qué debe entenderse por "experiencia laboral", y si su significado es igual o no al de la expresión "experiencia profesional" que utiliza el legislador al identificar la causa de este contrato.

Al parecer la norma emplea los términos "experiencia profesional" a la hora de mencionar la finalidad del contrato (artículo 12.1 de la Ley 11/2013) y la causa del mismo (artículo 12.2.a), mientras que utiliza los términos "experiencia laboral" a la hora de identificar una de las condiciones subjetivas del trabajador joven desempleado (artículo 12.1 "in fine").

En ambos casos se está pensando en la experiencia adquirida mediante un previo contrato de trabajo, por lo que puede concluirse que...

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