La desafectación del dominio público de inmuebles destinados al servicio público

AutorT.G.C.
Páginas778-785

La desafectación del dominio público de inmuebles destinados al servicio público que estén inscritos en el registro debe hacerse constar por asiento de inscripción y no por nota marginal, con mayor razón cuando por tratarse de parte de la finca inscrita es necesario formar finca nueva por segregación con naturaleza distinta que el resto.

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Resolución de 31 de enero de 1970 («B O.» de 20 de febrero)
Antecedentes de hecho

Por Acuerdo de la Dirección General del Patrimonio del Estado, de fecha 20 de febrero de 1968, se dispuso la desafección del servicio público a que estaba destinada y su incorporación al citado Patrimonio, de parte de la finca denominada "Pabellón Militar de la plaza de África, número 7"; por otro acuerdo similar de 31 de octubre del mismo año se dispuso igualmente la desafección del servicio público y pase al Patrimonio del Estado de parte de la finca denominada "Cuartel Foso de la Almina"; en ejecución de los anteriores acuerdos se extendieron actas de desafección, suscritas por representantes de los Ministerios de Hacienda y del Ejército de fechas 26 y 19 de noviembre, respectivamente, del mismo año, y el 31 de marzo de 1969 se expidieron sendas certificaciones libradas por el Jefe de la Sección de Patrimonio del Estado de la Delegación de Hacienda de Ceuta, en las que se describían las partes desafectadas, a fin de que se extendiese en el Registro de la Propiedad "anotación marginal del cambio de la situación jurídica de las expresadas fincas, conforme a lo establecido en el Reglamento Hipotecario".

Presentadas en el Registro las aludidas certificaciones fueron calificadas con notas del tenor literal siguiente: "Suspendida la inscripción del presente documento por adolecer de los siguientes defectos: 1.° No describirse la totalidad de la finca a que corresponde la porción desafectada. 2.° No describirse la porción residual de la finca matriz después de la desafección 3.° No constar el nombre del representante de la Dirección General del Patrimonio del Estado ni el del representante del Ministerio del Ejército, conforme al párrafo segundo del artículo 222 del Reglamento de Bienes del Patrimonio del Estado. 4.° No proceder hacer constar registralmente la desafección por nota marginal, pues la misma implica un cambio en la situación jurídica de los bienes de dominio público a privativa, la cual mutación debe hacerse por inscripción, previa segregación de la finca matriz, conforme al articulo 6.° del Reglamento Hipotecario. 5.° No constar la nota de haber sido presentada a liquidación del impuesto. (Este defecto sólo figura en la segunda certificación). Los anteriores defectos se califican de subsanables, noPage 779 procediendo tomar anotación preventiva por defecto subsanable, por no haber sido solicitada".

El Delegado de Hacienda de Ceuta, en representación del Estado -Ministerio de Hacienda-interpuso recurso gubernativo exclusivamente contra el defecto cuarto de las anteriores notas y alegó: Que si bien en la calificación el defecto se considera subsanable, realmente es insubsanable en relación con el asiento registral que se pretende; que la razón alegada estriba en que se ha producido un cambio en la situación jurídica de los bienes que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.° del Reglamento Hipotecario, sólo puede tener acceso al Registro a través de la inscripción; que entiende que el citado precepto hay que interpretarlo en el contexto general de la legislación hipotecaria, y en ella el artículo 5.° del Reglamento exime de la inscripción a los bienes de dominio público, pero no a los patrimoniales que han de inscribirse o inmatricularse, como igualmente los primeros, al cambiar de destino, y que cuando un bien de esta clase no está inmatriculado, indudablemente es preciso un asiento principal, pues al no figurar en el Registro no cabe anotación marginal, pero cuando el inmueble ha tenido acceso anteriormente a los libros regístrales, como ocurre en el presente caso, no hay inconveniente en hacer constar el cambio de destino por medio de nota marginal, que incluso entiende es el asiento adecuado para ello.

El Registrador informó; que el supuesto de cambio de destino a que se refiere el recurso está expresamente regulado en el artículo 6.°, párrafo primero, del Reglamento Hipotecario, que exige la reglstración en la forma más adecuada para la actuación de los principios de especialidad y tracto sucesivo, así como para la mayor claridad de las situaciones jurídicas que el Registro publica a través del asiento de inscripción; que, además, en el presente caso sólo parte de los bienes de que se trata cambia de naturaleza jurídica, lo que implica una segregación que obliga a la apertura de folio registral para la parte segregada y su inscripción como finca nueva e independiente, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Reglamento Hipotecario; que no constituye obstáculo a lo anterior el hecho de que el bien desafectado figurase ya inscrito, bastando recordar a este respecto el artículo 303 del Reglamento Hipotecario, el 16 y el 30 del mismo texto legal, una Ley de 1941 sobre limitación e inscripción de riberas de ríos, el Decreto de 11 de mayo de 1968 para la ordenación y urbanización de la avenida de la Paz en Madrid y la propia Ley del Patrimonio del Estado, en sus artículos 42 y 85; que, por tanto, aunque conste ya Inscrito un bien demanial afecto a un servicio público, la desafección deberá Hacerse constar en el Registro, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo primero del articulo 6.° del Reglamento Hipotecario, por medio de una nueva inscripción, que publicará la transformación jurídica realizada y enlazará con el anterior asiento, y que, finalmente, incluso cuando un bien de dominio público cambie de dependencia por razón de reorganización administrativa o cualquier otra causa, el artículo 18 párrafo tercero, del Reglamento Hipotecario establece imperativamente la inscripción si se quiere hacer constar la transmisión o cambio de titularidad en el Registro.

El Presidente de la Audiencia confirmó la nota del Registrador por razones análogas a las expuestas por este funcionario.

Apelado el Auto del Presidente de la Audiencia por el Delegado de Hacienda recurrente, la Dirección General 1 acuerda confirmar el AutoPage 780 apelado y el defecto cuarto de la nota del Registrador, único sometido a debate, en base a la siguiente doctrina:

Doctrina de la Dirección General

Desafectadas parte de las fincas destinadas a servicio público y que ahora van a tener el carácter de patrimoniales, se plantea la cuestión de si la forma de hacer contar en el Registro esta nueva situación ha de ser mediante una nota al margen de las primitivas inscripciones de los inmuebles o bien si habrá de procederse a segregar cada una de las fincas desafectadas, que...

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