La facultad de derribo de los árboles existentes en seto vivo medianero

AutorJavier Barceló Doménech
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil, Universidad de Alicante
Páginas270-274

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El párrafo 1.º del artículo 593 Cc, que contempla el supuesto de los árboles existentes en seto vivo medianero, atribuye a los dos colindantes29la facultad de exigir su derribo. Tratándose de árboles, el término «derribo» no es el más apropiado y hubiese sido más adecuado, en línea con lo preceptuado en el artículo 591.II Cc,

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utilizar el de «arranque»30. Posiblemente no se quiso repetir el mismo término en los dos párrafos, pues el párrafo 2.º del artículo 593 Cc, con referencia a los árboles que sirven de mojones, sí dice que podrán «arrancarse» en caso de mediar acuerdo entre los colindantes.

El derecho al derribo ha sido calificado como una particular consecuencia, ajena a los otros supuestos de medianería31.

Para GARCÍA GOYENA32, como la comunión (el árbol nacido en la medianería es medianero o común) es odiosa y ocasión de pleitos, cada uno de los propietarios puede pedir el corte o derribo del árbol, como único medio de salir de ella.

Otra interpretación es la de ORTÍ VALLEJO33; a su juicio, se trata de un supuesto de extinción forzosa de la medianería a instancias de uno de los medianeros, cuando el elemento divisorio consiste en un seto, y la razón probablemente reside en «tutelar el derecho del propietario de construir a partir de la linde y, claro está, se requiere como paso previo arrancar los árboles que están en la misma linde».

El ejercicio de la facultad no supone exigir de los demás comuneros que derriben los árboles, sino que autoricen su arranque, y en caso de negativa, obtener la autorización por vía judicial34. Puede

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también el comunero, si así lo prefiere, acudir directamente al Juez para pedir el derribo35.

Precisa REBOLLEDO VARELA36que el derribo sólo afectará a los árboles medianeros, pero no al seto vivo en que se encuentren, pues así se deduce del propio tenor literal del artículo 593 Cc y del artículo 591 Cc, sin que ninguno de los copropietarios pueda exigir su supresión y la división del terreno que ocupa, ni tampoco, y a diferencia de soluciones adoptadas por otras legislaciones (art. 668 del Code, conforme al cual el copropietario de un seto vivo media-nero puede destruirlo hasta el límite de su propiedad, con la obligación de constituir un muro sobre este límite), quepa pensar en la posibilidad de arrancar el seto en la «mitad» correspondiente a la propiedad de cada uno.

El producto o estimación de los árboles derribados, o en su caso los frutos que dieren, se prorratearán entre los titulares conforme a las reglas de la comunidad37. También hay que repercutir entre los

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comuneros (con base en el art. 575 Cc) los gastos que conlleve el derribo38.

Si el derribo no tiene lugar, la misma regla habría que tener en cuenta para el disfrute del árbol medianero y de sus ramas y raíces, ya que adquiere sus jugos nutritivos de los dos predios colindantes39.

Hace MANRESA40la siguiente pregunta: si las dos propiedades, antes de ser de dos dueños distintos, fuesen de un solo dueño, el que hubiese comprado una de ellas, ¿tendrá el derecho a que se refiere el artículo 593? La...

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