Responsabilidad civil derivada del uso de técnicas de reproducción asistida

AutorClara Asua González
Cargo del AutorCatedrática de Derecho Civil. Universidad del País Vasco
Páginas103-120

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    El presente texto es un reflejo fiel de la conferencia impartida en el marco de las "Jornadas sobre aspectos jurídicos de las técnicas de reproducción asistida". Las notas incorporadas sólo tienen por objeto aclarar algunas consideraciones o dejar constancia de la paternidad o maternidad de algunas ideas ajenas que fueron objeto de referencia casi textual. El trabajo se enmarca en el Proyecto UPV/EHU 00125.224-H14814/2002 sobre Responsabilidad en el ámbito sanitario.
I Introducción: el marco normativo y los aspectos seleccionados
  1. - En el artículo 19.2 de la Ley de técnicas de reproducción asistida (LTRA)1 se señalan una serie de comportamientos que determinan que los equipos biomédicos y la dirección de los centros o servicios en que trabajan incurran en las responsabilidades que legalmente correspondan. Estas responsabilidades pueden ser penal, administrativa o civil y, como es sabido, la obligación de indemnizar en que consiste la responsabilidad civil es compatible sea con la responsabilidad penal, sea con la responsabilidad administrativa2.

    Los comportamientos mencionados en la Ley son la violación del deber de secreto de la identidad de los donantes, la mala práctica con las técnicas de reproducción asistida o los materiales biológicos correspondientes y la omisión de la información o estudios protocolizados de suerte que se lesionen los intereses de donantes o usuarios, o se transmitan a los descendientes enfermedades congénitas o hereditarias, evitables con tales información y estudios previos. Page 104

    Por lo que hace a los casos en los que pueda generarse responsabilidad civil (y ciertamente también a las otras responsabilidades) la norma es irrelevante, porque en nuestro sistema lo determinante para que surja una obligación de indemnizar es que haya una conducta que cause un daño, no que la conducta en concreto se prohíba o sea señalada en la Ley como determinante de tal obligación de indemnizar. Por ello, aunque no existiera el precepto cabría indemnización en los mismos casos.

    Es cierto, sin embargo, que al margen de la mencionada irrelevancia y de la mayor o menor fortuna, detalle o precisión en el esbozo legal de las conductas generadoras de responsabilidad, casi todos los comportamientos lesivos que imaginemos podrían ser reconducibles a las mismas. Señalemos algunos a efectos ilustrativos y que servirán, además, para poner imagen a las reflexiones técnicas que se realizarán en esta intervención: errores en la manipulación de los gametos; falta de verificación de enfermedades infecciosas; actos de disposición de gametos no permitidos; contaminación al realizar cultivos con esperma de donante; errores de identidad en la inseminación, fecundación in vitro o ICSI homólogas; no cumplimiento en el caso de las heterólogas de las características pactadas (nacimiento con un fenotipo muy diferente); daños orgánicos en la exploraciones; lesiones por hiperestimulación ovárica; posibles alteraciones vinculadas a la inmadurez de los espermatozoides; accidente que afecte a los preembriones crioconservados; defectuosa realización de un diagnóstico preimplantacional; vulneración de la confidencialidad; en general, defectuosa información (por ejemplo, tratamientos que resulten infructuosos no habiéndose proporcionado suficiente información sobre las posibilidades reales del caso en concreto).

  2. - El régimen de la obligación indemnizatoria en caso de daños derivados del uso de técnicas de reproducción asistida ha de buscarse en las normas generales o sectoriales que regulan la responsabilidad civil.

    Como es sabido, la responsabilidad de las Administraciones públicas se regula en los artículos 139 ss. de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), de suerte que en el caso de que las técnicas se realicen en el seno de la medicina pública, y a salvo el supuesto de condena penal del personal al servicio de la Administración (en cuyo caso serían de aplicación los artículos 116 ss. CP), esos serán los preceptos que proporcionarán los parámetros para dilucidar la cuestión indemnizatoria. Aunque no debe olvidarse que también a la Administración pública le podría resultar aplicable la Ley de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos (LRPD)3. Page 105

    Si el daño se ha causado en el ámbito de la medicina privada, el fundamento de responsabilidad habría de encontrarse en el Código Civil (arts. 1101, 1902 y 1903), la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios -LGDCU- (art. 28.2) y, en su caso, en la Ley de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos.

    Si llama la atención la referencia a la Ley de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, ha de precisarse que no se propugna la consideración del material genético como producto: aunque, por lo menos para los casos de esterilidad o dificultades en la concepción, podría hablarse de medicamento de origen humano (cfr. art. 40 de la Ley del Medicamento), su clara vocación de generar vida humana conduce a rechazar esa perspectiva. La mención se realiza para aquellos casos en los que el prestador del servicio sanitario sea al mismo tiempo fabricante o importador en la Unión Europea de un producto utilizado en el desarrollo de las técnicas.

  3. - De todas las cuestiones analizables en torno a la responsabilidad civil en general y en particular en el ámbito de la reproducción asistida, aquí se han seleccionado sólo algunas de ellas; tal selección se ha realizado con un criterio ciertamente personal pero inspirado sea por las diferencias existentes entre la medicina pública y la privada, sea por la dificultad o las perplejidades que surgen en el análisis o incluso la polémica que rodea a algunos temas. Así se aludirá a los sujetos responsables, a la culpa como criterio de imputación de responsabilidad y a la atribución en ausencia de la misma, y a la legitimación activa y al daño en los casos de alteraciones en el feto o nacimientos con taras.

II Sujetos responsables

Se incide en los sujetos eventualmente responsables, de un lado para recordar, también al hilo de la reproducción asistida, las diferencias en este punto entre la medicina pública y la privada, pero también para aludir a la extraña referencia que, como responsables, se realiza en el artículo 19.2 LTRA a la dirección de los centros y servicios.

En el caso de los daños causados por quienes están al servicio de las Administraciones públicas, la responsabilidad se exigirá directamente, y en la jurisdicción contencioso-administrativa, contra la Administración, no siendo demandable el personal a su servicio; extremo que marca una importante diferencia entre la medicina pública y la privada Sólo si existe condena penal será directamente responsable el causante del daño (art. 116 CP), siendo en tal caso responsable subsidiaria la Administración (art. 121 CP). Al margen pues de este supuesto, la única forma de afección patrimonial del personal al servicio de la Administración sería la derivada del regreso que en caso de negligencia grave o dolo obligatoriamente debe practicar la Administración que ha satisfecho la indemnización (art. 145.2 LRJPAC). Page 106

Si el empleo de las técnicas de reproducción asistida se produce en la medicina privada, de acuerdo a las normas generales podrán ser responsables el causante directo del daño (con fundamento en los arts. 1101-responsabilidad contractual- o 1902 CC -responsabilidad extracontractual-) y/ o su empresario (arts. 1101 CC -responsabilidad contractual por hecho ajeno- y 1903 -responsabilidad extracontractual por hecho ajeno). La procedencia de unos u otros fundamentos dependerá de con quién existe la relación contractual: si es con el causante directo del daño, el fundamento adecuado4 de la demanda contra éste sería el artículo 1101 CC y si es con el principal del causante del daño, la responsabilidad de éste encontraría fundamento en el artículo 1902 CC y la del principal en el artículo 1101 CC. Tanto la responsabilidad por hecho propio como por hecho ajeno son directas y de recaer la condena de ambos sería solidaria. Ha de recordarse aquí también que si el causante del daño resulta condenado en vía penal su responsabilidad sería exigible ex artículo 116 CP y la del empresario, en su caso, ex artículo 120, 4 CP, responsabilidad que sería subsidiaria.

¿Cómo ha de entenderse de cara a los sujetos responsables la mención que en el artículo 19.2 LTRA se realiza a la dirección de los centros o servicios en que trabajan los equipos biomédicos? Si se trata de decir que tal dirección puede ser responsable si se dan las condiciones para que lo sea por hecho propio ex artículos 1101 o 1902 CC (si ha sido causante o cocausante del daño) o por hecho ajeno ex artículos 1101 o 1903 CC (si es empresaria), la mención en francamente inútil. Si lo que se pretende es señalar que por el sólo hecho de ser directores pueden ser responsables, es una perseverancia en el mismo error en el que se incurrió en el artículo 1903 IV CC cuando al disciplinarse la responsabilidad extracontractual por hechos de los dependientes se menciona, junto a los dueños, a los directores de un establecimiento o empresa. En realidad es sólo en ese supuesto, el de responsabilidad extracontractual por hecho ajeno (que pasa porque la responsabilidad del causante directo se establezca con base en el art. 1902 CC y porque entre el eventual responsable por hecho ajeno y el dañado no haya un contrato) en el que puede tener interés, a efecto de traerle al círculo de...

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