Derecho de rectificación

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"El mal no está en tener faltas, sino en no tratar de enmendarlas".

Confucio.

1. Definición

El derecho de rectificación puede definirse como una garantía de veracidad de la información sólo ejercitable por la persona interesada, es un derecho a la información pasiva, y se encuadra dentro de la defensa civil del derecho al honor107. Un sistema de protección del derecho de expresión y de los derechos de la personalidad; como el medio del que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos.

La finalidad de este derecho es desmentir una información errónea o falsa; es por lo tanto, un medio de garantía de la veracidad de la información que ha de entenderse como referido a la reputación y al honor del afectado108.

El profesor Luis Escobar señala que dicho derecho "también puede encuadrarse como una responsabilidad del informador dentro de los deberes de carácter social y público que tiene asignados en el correcto cumplimiento de su tarea y en la necesidad de respetar la verdad, impidiendo el abuso de la función informativa, y contrastando su versión de los hechos con la del aludido en la información

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publicada, de forma que se eviten posibles lesiones a personas o instituciones por informaciones inexactas o incompletas109".

Un derecho que se configura como una responsabilidad del informador y, al tiempo, como el medio legal que tiene el sujeto universal para participar en los Medios en la búsqueda de la verdad.

Sus antecedentes históricos nos remiten al Decreto de 13 de marzo de 1953 relativo a la prensa periódica, en donde se establecía que toda persona, física o jurídica, que se considerarse perjudicada en su honra, fama o intereses legítimos "por cualquier texto o dibujo inserto en una publicación periódica o a quien se hubieran atribuido hechos falsos o desfigurados o que siendo verdaderos por igualdad de nombres o circunstancias puedan inducir a confusión, tendrán derecho a replicar, complementar o aclara dicha información, siempre que en dicha publicación periódica no lo haya hecho por sí de una manera espontánea o satisfactoria".

Este derecho se recogió bajo la configuración y denominación lingüística de derecho de réplica en la Ley de Prensa de 1966, regulándose en sus artículos 58 y siguientes; y denominándose en el mismo texto legal como derecho de rectificación cuando se trataba de la facultad de la Administración para remitir notas de prensa a los órganos informativos para corregir informaciones110.

En el año 1977, mediante el Real Decreto Ley 24/1977, de 1 de abril, se derogó la facultad de suspensión que se había atribuido a la Administración y la de secuestro de la autoridad judicial conforme a la regulación de la libertad de expresión. Pero no será hasta el año 1984, mediante la Ley Orgánica 2/1984, de 26 de marzo, cuando aparecerá el derecho de rectificación como una garantía de protección de la verdad en la comunicación pública, definida por autores como Javier Cremades como una garantía extraconstitucional111.

Los dos principales medios que poseen los ciudadanos para dirigirse a los medios de comunicación, son bien, amistosamente, mediante las cartas al director del medio, siendo facultativa su publicación, por decisión de la dirección; o bien, no amistosamente, mediante el ejercicio del derecho de rectificación, regulado por esta LO 2/1984, 26 de marzo112, reguladora del derecho de rectificación, que pasamos a exponer a continuación.

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2. Ley orgánica 2/1984, 26 de marzo, reguladora del derecho de rectificación

El derecho de rectificación no se contempla como tal en la Constitución Española, a diferencia de lo que ocurre en otros países, pero si queda recogido en nuestro ordenamiento jurídico en la Ley Orgánica 2/1984, cuya finalidad es la de que toda persona, física o jurídica, que haya sido aludida por un medio de comunicación mediante una información que le puede causar algún perjuicio, tiene derecho a remitir un escrito de rectificación dirigido a dicho medio, siempre y cuando el aludido y afectado considere que la información es inexacta. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho de rectificación regulado en esta Ley Orgánica 2/1984, es el medio de que dispone la persona aludida para prevenir o evitar el perjuicio que una determinada información pueda irrogarle en su honor o en cualesquiera otros derechos o intereses legítimos, cuando considere que los hechos lesivos mencionados en la misma no son exactos (STC 168/1986).

Para que una persona se pueda acoger a este derecho han de cumplirse las siguientes condiciones:

1a. Que se produzca una alusión a través de un medio de comunicación social.

2a. Que se produzca una alusión en una información de hechos.

3a. Que la información sea susceptible de causar al aludido algún perjuicio.

El derecho de rectificación se debe limitar a los hechos, a corregirlos o matizarlos113. En nuestro ordenamiento no hay un derecho de réplica hacia las opiniones o juicios de valor, sino sólo en relación a hechos, a noticias. Es decir, es la información perjudicial e inexacta de datos divulgados la que origina a favor del sujeto al que se alude el derecho de la rectificación por parte del medio de comunicación. De tal modo, que el derecho de rectificación sólo procede, según establece el Tribunal Constitucional, en la medida en que se pretenden rectificar hechos y no opiniones114. Se trata de una Ley Orgánica de muy pocos artículos, tan sólo ocho, más una Disposición Derogatoria, que dotan al texto de una clara regulación legal, cuyos aspectos más relevantes pasamos a analizar.

3. Legitimación

El primer artículo de la ley (art. 1 de la LO 2/1984) hace referencia a la legitimación activa, a quién puede ejercer el derecho de rectificación, establecién-

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dose que están legitimados para el ejercicio de tal derecho, todas la personas, ya físicas, ya jurídicas aludidas. Y que en caso de fallecimiento de dicha persona aludida podrán estar legitimados los herederos o descendientes.

Articulo 1 LO 2/1984: "Toda persona, natural o jurídica, tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aludan, que considere inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. Podrán ejercitar el derecho de rectificación el perjudicado aludido o su representante y, si hubiese fallecido aquél, sus herederos o los representantes de éstos".

Existe un caso peculiar de legitimación activa, nos referimos al supuesto en que los hechos que se publican o difunden se consideren inexactos o que puedan causar perjuicio a un candidato en un proceso electoral. En estos casos, el art. 68 de la Ley Orgánica 5/1985, del Régimen Electoral General, permite ejercitar el derecho de rectificación que nos ocupa. Si la información proviene de una publicación que no permita la divulgación de la rectificación en los tres días siguientes a su recepción, el director tiene la obligación de hacerla publicar en dicho plazo en otro medio de la misma zona y de similar difusión, a su costa. Estableciéndose también la peculiaridad de que enjuicio verbal del art. 5 de la LODR se celebrará en los cuatro días siguientes al de la petición.

En cuanto a la legitimación pasiva, ésta le corresponde al Director del medio de comunicación, público o privado, en el que haya sido difundida la información escrita, televisada o radiada, y que se considere incompleta o inexacta.

La causa que da lugar a dicho ejercicio es la existencia de un elemento notable que se difunde por cualquier medio de comunicación. Exigiéndose de la noticia que cumpla tres requisitos:

— En primer lugar, la noticia ha de consistir en una información de hechos, que aluda de forma individualizada y directa a una persona, natural o jurídica, y que la identifique claramente, incluso mediante pistas, sin que sea necesario que la persona sea nombrada.

— En segundo lugar, que dicha persona considere inexactos los datos, se considere aludido y considere que los hechos son inexactos.

— Y, en tercer lugar, que la divulgación de la información por el medio de comunicación le pueda causar perjuicio. Señalar en este punto que la ley habla de "posibilidad", no siendo exigible que tal perjuicio sea un hecho necesariamente, basta con la consideración de perjuicio por parte del afectado, con que sea una posibilidad.

El ordenamiento jurídico permite el ejercicio de acciones tendentes a obtener la debida reparación de los perjuicios causados por informaciones inexactas o falsas; y, también, los establecidos para lograr la determinación de los hechos como ciertos o inciertos; pues, junto a ellos, nuestro ordenamiento reconoce este derecho de rectificación, que en base a lo regulado en la Ley Orgánica 2/1984, de

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26 de marzo, reconoce la facultad otorgada a toda persona, natural o jurídica, de rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social (art. 1 LODR) como una regulación digna de destacar.

4. Plazo para el afectado

El art. 2 LO 2/1984 hace referencia a cómo se ejercita el derecho de rectificación que nos ocupa, señalándose al efecto que es necesario que el afectado actúe en el plazo improrrogable de siete días naturales a partir de la publicación.

Artículo 2.1 LODR:

"El derecho se ejercitará mediante la remisión del escrito de rectificación al director del medio de comunicación dentro de los siete días...

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