Derecho público

Páginas157-176

Infracciones: venta de tabaco por internet

Sección coordinada por Luis Ortega Álvarez, Catedrático de Derecho Administrativo, con la colaboración de Isaac Martín Delgado.

SENTENCIA DEL JUZGADO CENTRAL DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 3, DE 3 DE SEPTIEMBRE DE 2003

ANTECEDENTES DE HECHO:

El Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo resuelve el recurso interpuesto por el propietario de una expenduría frente a la multa de 12.020 euros impuesta por la comisión de una infracción contemplada en la Ley reguladora del Mercado de Tabacos, consistente en poner a la venta por internet sus productos.

En concreto, se califica esta actuación como actividad comercial que excede del ámbito propio de la concesión tabacalera —que posee carácter de servicio público—, actividad que afecta al mercado del tabaco y a las condiciones de protección de sus consumidores que pretenden garantizar el derecho de opción del consumidor y la regularidad del abastecimiento.

Entiende el recurrente que no ha quedado demostrado que se haya realizado venta alguna a través de este mecanismo y que se ha limitado a anunciar sus productos en la página web de la que es titular.

El órgano judicial, en cambio, considera que, tratándose de un mercado intervenido, como es el del tabaco, el concesionario del servicio debe someterse a las reglas de prestación del mismo; y, en este sentido, es clara la normativa vigente, que exige que la venta de tabacos se realice en las expendurías que han obtenido una concesión, de conformidad con los criterios establecidos al efecto, y a través de los medios previstos por la normativa vigente. Por ello, desestima el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

Primero. Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio de Economía de 17 de diciembre de 2002, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el actor frente a la resolución del Comisionado para el Mercado de Tabacos por la que se le impone una sanción de 12.020 euros por la comisión de una infracción a la Ley 13/1998, de 4 de mayo, reguladora del Mercado de Tabacos.

El recurrente pretende se dicte sentencia «por la que se anule la resolución recurrida dejando sin efecto la sanción impuesta».

El Abogado del Estado se opone al recurso e interesa su desestimación, razonando en su escrito de contestación, la inexistencia de infracción del trámite de audiencia y la procedencia de imponer la sanción al encontrarse la conducta desplegada por el actor, plenamente incardinada en el tipo infractor aplicado.

Segundo. Del expediente administrativo se deducen los siguientes hechos.

El 9 de febrero de 2001, el Comisionado para el Mercado de Tabacos acordó la incoación de expediente sancionador por una infracción grave «realización de actividades comerciales que excedan del ámbito propio de la concesión como la venta a distancia o por medios telemáticos» conforme al art. 7.tres.2.a) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de ordenación del mercado de tabacos y normativa tributaria y art. 57.5.e) del RD 1199/1999, de 9 de julio, que la desarrolla, al constatar que el titular de la expendeduría n.º 00 de H., sita en la Avda. XX n.º 0, lo es también del dominio XXX.com en Internet.

El 6 de marzo de 2001 el interesado formuló alegaciones negando la comisión de la infracción imputada.

Seguidamente, el Instructor formuló propuesta de resolución al órgano resolutorio, dictando el 26 de abril de 2001, la resolución por la que se impone una sanción de 2 millones de pesetas como autor de una infracción grave, por la «realización de actividades comerciales que excedan del ámbito propio de la concesión.»

Frente a dicha resolución, el interesado interpuso recurso de alzada, desestimado por la resolución de 17 de diciembre de 2002 que aquí se enjuicia.

Tercero. Aduce el recurrente como primer motivo impugnatorio, la ausencia de trámite de audiencia respecto de la propuesta de resolución que cambió la calificación inicial de la infracción. Argumenta el actor, que en el 3 acuerdo de iniciación del expediente la infracción que se le imputaba era la venta de labores de tabaco a través de Internet, y que en cambio, en la resolución sancionadora se le castiga por una infracción diferente, la realización de actividades comerciales que excedan del ámbito propio de la concesión, sin haberle permitido formular alegaciones a esa diferente imputación.

Para entender el sentido y alcance de la impugnación del recurrente, hemos de transcribir los preceptos que se invocan, tanto en el acuerdo de incoación como posteriormente en la resolución sancionadora, como infringidos por el actor.

Así, el art 7.3 2.a) de la Ley 13/1998, de 4 de mayo, de Ordenación del Mercado de Tabacos y Normativa Tributaria, tipifica como infracción grave:

«El incumplimiento por los expendedores de las obligaciones que en su estatuto concesional hagan referencia a los días y al horario de apertura del establecimiento, a la obligatoriedad de gestión personal directa y de residencia en el lugar, a la tenencia del nivel mínimo de existencias reclamado por el servicio público y a la inobservancia de las condiciones de suministro a particulares o a los puntos de venta con recargo.»

Y el art. 57.5.e) del Real Decreto 1199/1999, de 9 de julio, que la desarrolla, sanciona como infracción grave: «5. La inobservancia por parte del expendedor de las condiciones de suministro a particulares o a los puntos de venta con recargo, manifestada, entre otras, por las siguientes acciones u omisiones: e) El suministro a puntos de venta con recargo distintos de los que tuviera reglamentariamente adscritos, o que no dispusieran de autorización o que la misma se encontrase caducada, así como la realización de actividades comerciales que excedan del ámbito propio de la concesión como la venta a distancia o por medios telemáticos o mediante exportación o a otras expendedurías.»

Es la conducta descrita en el apartado e) del art. 57.5 del RD 1199/1999, la que se recoge tanto en el acuerdo de incoación como en la propuesta de resolución y posterior resolución sancionadora, si bien en el acuerdo inicial se mencionaba la venta a distancia o por medios telemáticos a través de internet, aunque en la resolución sancionadora se califica la conducta del actor como realización de actividades comerciales que excedan del ámbito propio de la concesión. En realidad, puede apreciarse como la venta a distancia o por medios telemáticos o la exportación a otras expendedurías las recoge el precepto como ejemplos de actividades comerciales que exceden del ámbito propio de la concesión. Por esa razón, no puede aceptarse que la resolución sancionadora haya cambiado la infracción inicial por el hecho de sustituir la especie por el género, pues la realización de actividades comerciales prohibidas puede ser no sólo la venta por 4 medios telemáticos, sino todas aquellas actividades comerciales que realice el expendedor y que excedan del marco jurídico definido por la concesión. En éste sentido el precepto reglamentario desarrolla el art. 7.tres.2.a) de la Ley 13/1998, cuando sanciona «el incumplimiento por los expendedores de las obligaciones que en su estatuto concesional hagan referencia...» de manera que no puede sostenerse que se haya cambiado la tipificación de la infracción por el hecho de que al no haberse demostrado la realización de actos concretos de venta por internet la resolución sancionadora entienda no obstante que se han realizado actividades comerciales que exceden del ámbito propio de la concesión, no apreciándose indefensión alguna al actor al encontrarse la conducta tipificada en el mismo precepto.

Por otra parte, el art. 50 del Real Decreto 1199/1999 dispone, en cuanto al procedimiento para la imposición de sanciones que:

«El procedimiento sancionador de las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto se regirá, en lo que no aparece modificado por el mismo, por lo dispuesto en el Real Decreto 1394/1993, de 4 de agosto (RCL 1993/2411), por el que se regula el procedimiento sancionador en el ámbito del monopolio de tabacos, y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (RCL 1993/2402), por el que se regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.»

Y el art. 49.b) del Real Decreto 1199/1999 dice que «La instrucción de los expedientes corresponderá igualmente a los servicios del Comisionado, dándose previa audiencia al interesado antes de formular la propuesta de resolución que proceda». Es decir, que el trámite de audiencia es previo a la propuesta de resolución, tal y como se ha verificado en el expediente, pero aunque se aplicase el art. 19 del Real Decreto 1398/1993, por el que se regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, tampoco sería preceptivo el referido trámite pues el apartado segundo del precepto permite prescindir del mismo, «cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas en su caso, por el interesado».

Y esta situación es la que se ha producido, pues únicamente se han tenido en cuenta las alegaciones del actor para aceptar que no se han producido actos de venta por internet, pero sí actividades comerciales que exceden del ámbito de la concesión, por tanto, debe rechazarse este motivo impugnatorio.

Cuarto. Denuncia el recurrente la inexistencia de infracción alguna pues la mera titularidad de un dominio en internet no puede generar responsabilidad de ningún tipo por ausencia de culpabilidad.

Conviene recordar al respecto que la infracción que se le imputa es «la realización de actividades comerciales que excedan del ámbito propio de la concesión».

Y para comprender el alcance del tipo infractor mencionado hemos de acudir a la Exposición de Motivos de la Ley 13/1998 en cuanto explica que:

«la nueva Ley suprime los actuales monopolios de fabricación, de importación y de comercio al por mayor para las labores de...

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