El Derecho de propiedad en la zona española jalifiana

AutorA. Esteban
Páginas342-344

El Derecho de propiedad en la zona española jalifiana.-Conferencia de D. Juan Francisco Marina Encabo, Registrador de la Propiedad de Getafe, en el curso de Cultura y Derecho musulmán organizado por la Facultad de Derecho de la Universidad Central.

Presidió el decano, Dr. Montero, y asistió el emir Muley -el Mehdi, hijo del Jalifa.

Comenzó el conferenciante diciendo que desde hace varios años viene dedicando atención a los asuntos de nuestro Protectorado marroquí, especialmente en su aspecto jurídico relacionado con la propiedad inmueble.

Hace a continuación una breve descripción geográfica de nuestra Zona antes y después del Protectorado, terminando por decir que casi las dos terceras partes de la población son bereberes, descendientes de los antiguos iberos, y rigiéndose por sus costumbres o derecho consuetudinario no escrito, razón por la cual la autoridad del Sultán no se extendía más que sobre una tercera parte, aproximadamente, del territorio marroquí, o sea del Imperio xerifiano, y de ahí las denominaciones de Belad el Majzen (país de gobierno) y Belad es Siba (país de Tebeldía). Pero todo esto ha desaparecido hoy con la instauración de los protectorados.

Expone después que Marruecos no es precisamente un país de derecho musulmán, sino de religión musulmana, y que viene a constituir una expresión geográfica, más bien que una realidad política. Y que en todo país musulmán, y, por consiguiente, en Marruecos, se distinguen cuatro clases de propiedades: la de los bienes colectivos, o de «yemáa»; la de los «habús», las propiedades del Estado -en Marruecos bienes del Majzen-, y los de propiedad privada, conocidos por «melk».

Respecto de los primeros, conocidos en Marruecos por bienes de «yemáa»,. no tienen el sentido de colectividad que nosotros les atribuí-Page 343mos, sino que significan más bien un grupo de personas, a veces familias y a veces también parte de una familia, viniendo a tener esa clase de bienes el mismo carácter que los bienes comunales de nuestros Ayuntamientos. Y que en los poblados, o cabilas, no existen bienes de propios, como los de nuestros Municipios, pues la propiedad en derecho xeránico es eminentemente individualista, siendo los bienes colectivos de las cabilas la única excepción de esa propiedad individual.

En cuanto a los bienes «habús», que son los de carácter benéfico, de fundaciones piadosas, destinados a una obra de esa clase, son de dos clases: públicos y privados, y además hay una tercera clase, que es...

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