Derecho Procesal

AutorRicardo de Angel Yagüez
Páginas1652-1664
PRUEBA PERICIAL: A CARGO DE INGENIERO DE CAMINOS O DE ARQUITECTO -INDEFENSIÓN: NO EXISTE (Sentencia de 9 de abril de 1985)

Hechos.-Se trataba de recurso de casación por quebrantamiento de forma (anunciado el de infracción de ley) interpuesto por la demandada en juicio de mayor cuantía (antes de la reforma de 1984, como es obvio).

Esa parte había propuesto prueba pericial a cargo de un solo Doctor Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, sobre los extremos, muy pormenorizados, del considerando primero de la sentencia, al que nos remitimos por brevedad. También propuso prueba pericial a cargo de un Doctor Arquitecto, para que se pronunciara sobre los mismos extremos que el Doctor Ingeniero. La actora se opuso a la pericia propuesta, por entender que correspondía únicamente la de Arquitecto. El Juzgado resolvió" admitir la pericial de Arquitecto y rechazar la de Ingeniero, señalando que versaría sobre los extremos propuestos por la parte demandada y sobre los adicionados por la actora. La prueba se practicó para mejor proveer.

Al evacuar el traslado para instrucción, la demanda solicitó de la Audiencia el recibimiento a prueba, para la práctica de la pericial de Ingeniero rechazada por el Juzgado. La Audiencia acordó no haber lugar al recibimiento a prueba en segunda instancia.

Doctrina de la Sala.-En cuanto al primer motivo, el Supremo declara que no se denegó la prueba pericial, sino que, dando aplicación a lo que dispone el artículo 615, se acordó que al quedar admitida la de Arquitecto que también se proponía se practicase por un individuo de dicha profesión, por pertenecer a ese título la ciencia y arte a que pertenecen los puntos sobre los que había de darse el dictamen. Siendo ello tan manifiesto -añade la Sala- que al proponer la prueba de Arquitecto señaló la recurrente para la misma idénticos extremos que para la de Ingeniero, por lo cual, a partir de la propia tesis de la parte recurrente de ser la materia sujeta a pericia común a la ciencia y arte de Ingeniería y a las de Arquitectura, admitida la intervención de Arquitecto, es evidente la inutilidad de la de Ingeniero.

En otro lugar, la sentencia se refiere al hecho de que la prueba a cargo de Arquitecto se había practicado para mejor proveer, de suerte que el Juez utilizó la facultad que le confería el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente a la sazón, disponiendo (conforme al párrafo segundo del citado artículo) que las partes no tendrían en la ejecución de lo acordado intervención alguna, siquiera hubiera sido preferible -dice la Sala-, para mayor garantía, otorgarles las que les reconocen los artículos 626 y 628, en relación con los 500, 573 y 575, lo cual actualmente hubiera sido preceptivo e inexcusable, conforme al último párrafo del artículo 340, según la redacción de la Ley de 6 de agosto de 1984, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que, además. Page 1653 por el artículo 342 nuevo hubiera determinado se pusiera de manifiesto a las partes el resultado de la pericia, para que pudieran alegar por escrito cuanto estimaran conveniente acerca de su alcance o importancia, pero sin que la indudable corrección con que se procedió, ajustándose a la normativa vigente, y la patente inutilidad de reiterar la prueba en la segunda instancia, atraiga la nulidad de lo actuado, como se pretende.

R. de A.

SIGNIFICADO DE LA AUTORIZACIÓN JUDICIAL A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL APARTADO CUARTO DEL ARTICULO 5º DE LA LEY DE SUSPENSIÓN DE PAGOS.-DENEGACIÓN DE LA PRACTICA DE PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA: ES PROCEDENTE (Sentencia de 9 de abril de 1985)

Hechos.-Se trata de un recurso de casación por quebrantamiento de forma, en base a los siguientes antecedentes:

En juicio de mayor cuantía promovido contra «S. E., S. A.», por otras dos entidades mercantiles se dictó por el Juzgado sentencia por la que, estimándose la demanda, se condenó a la demandada a satisfacer a las actoras determinada cantidad. Apelada esta sentencia, la Audiencia la confirmó íntegramente.

Contra la sentencia de la Audiencia es contra la que se interpone recurso de casación por quebrantamiento de forma, al que el Supremo declara no haber lugar. Ponente: don Jaime de Castro García.

Doctrina de la Sala.-Como cuestiones dignas de mención, la recurrente alegaba dos hechos: 1) Que, hallándose en situación de suspensión de pagos cuando la demanda se entabló contra ella, no concurrió la autorización judicial del párrafo segundo del apartado cuarto del artículo 5.º de la Ley de Suspensión de Pagos; y 2) La negativa de la Audiencia a acordar la práctica de una prueba que la recurrente decía no haber podido efectuar en la primera instancia, a pesar de haber sido acordada en ella.

A estos efectos, respectivamente, dice la Sala:

Considerando que al amparo del número segundo del artículo 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, «S. E., S. A.», denuncia falta de su «propia personalidad», con el vicio in procedendo consiguiente, por cuanto realizó su comparecencia y actuación en el litigio sin «la preceptiva autorización del Juez a que se refiere el párrafo segundo del apartado cuarto del artículo 5.º de la Ley de Suspensión de Pagos»; alegación improsperable, por las siguientes razones: a) producida la declaración judicial del estado de suspensión de pagos de aquella compañía con fecha 13 de enero de 1979, la medida cautelar de embargo preventivo fue instada por «V., Sociedad Anónima», y «M. L, S. A.», el 14 de noviembre de 1978, con lo que si bien la ratificación de la traba aparece formulada mediante juicio declarativo presentado tres días después de dicha data, realmente se está ante un proceso iniciado con anterioridad a la declaración referida, con Page 1654 los efectos previstos en el artículo 9.°, párrafo cuarto, de dicha Ley, en orden a la prosecución de las actuaciones, pero con paralización de los actos de ejecución sobre el patrimonio del deudor, y en todo caso es manifiesto que aun con posterioridad a la suspensión de pagos pueden ser entablados juicios ordinarios contra el suspenso, por lo mismo que el interesado no pierde la administración de sus bienes (art. 6.°), aunque su situación quede afectada por la intervención judicial con arreglo al artículo 4.°, párrafo segundo; b) la circunstancia de que el suspenso prescinda de poner en conocimiento de los Interventores la existencia de un proceso pendiente al comenzar sus funciones ese órgano de la suspensión de pagos no es hipótesis subsumible en el número cuarto del artículo 5.° de la Ley especial, ni provocaría falta de capacidad para ser parte o inexistencia de capacidad procesal, como tampoco entraña defecto en la representación causídica censurable a través del número segundo del artículo 1.693 citado, que alude a las calidades necesarias para comparecer en juicio o al carácter o representación con que se reclama (Sentencia de 26 de noviembre de 1969), pero no a cuestión como la que suscita; c) no dispuesta en la Ley de 1922 una limitación de la capacidad procesal del suspenso, a diferencia de lo ordenado en el artículo 141 del anteproyecto de Ley concursal, sobre todo en lo que concierne a la posición pasiva en el litigio, pues el párrafo cuarto del artículo 5.º se contrae a «las reclamaciones que el suspenso pretenda entablar», que además únicamente se traduce en la...

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