Derecho procesal

AutorRicardo de Angel Yáguez
Páginas859-878

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INCONGRUENCIA (EXISTE) ALCANCE DEL PRINCIPIO DE ROGACIÓN (SENTENCIA DE 24 DE JUNIO DE 1989)

Son puntos de partida, que es preciso tener en cuenta, por hallarse debidamente acreditados en virtud de la prueba practicada y apreciada en su conjunto, como señala la sentencia impugnada, los siguientes: a) Que según la escritura de obra nueva y formación de propiedad horizontal otorgada por el actor-recurrido el 16 de diciembre de 1977, en Piedrahita, los locales números 7 y 8 de los planos correspondientes al bloque primero, fachada oeste del edificio, tienen, entre otros, linderos, el primero, por el frente, con «calle de su situación», y el segundo, también por el frente con «...finca de su situación»; b) Que en los Estatutos contenidos en dicha escritura se establece, entre otras cosas, que «la parte de solar no ocupada por los edificios ni comprendidos en lo puntos anteriores, quedará destinado a calles particulares que facilitarán el acceso a los tres bloques y que ocuparán unos 634 metros cuadrados aproximadamente, y que el constructor deberá dejar acondicionadas con sus correspondientes aceras, y el resto quedará destinado a zona de uso privado de los copropietarios de los tres bloques, que podrán destinarlo a zona de estancia y juego de niños, jardín o cualquier otro uso similar»; c) Que el demandado-recurrido es propietario de los dos locales o naves señalados en el apartado a); d) Que la Comunidad de Propietarios recurrente ha ajardinado parte del espacio que se señala en el apartado b); e) Que, asimismo, es ese espacio ajardinado, ha construido una valla que según el actor-recurrido impide el acceso a sus referidos locales de coches y camiones; f) Que como consecuencia de ello, se ejercitó por el mismo una acción en virtud de la cual y después de exponer los hechos que estimó necesarios, interesaba en el suplico de su demanda que estimando la misma «se declare que los locales o fincas números 7 y 8 de la propiedad de don Antonio M. H., descritos en el apartado primero de la relación de hechos de esta demanda, tienen derecho al acceso rodado por la calle particular de la urbanización, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración así como a que destruya la valla construida que impide el acceso en la forma señalada, y destruya también cualquier otro obstáculo que para ello existiese, dejándolo en igual ser y estado, en la parte que corresponda al acceso»; g) En 19 de noviembre de 1985 se practicó diligencia de inspección ocular en la que, entre otros extremos, se hace constar que: «En el viento oeste se observan dos portones, no a nivel de tierra, en los que figuran sendas señales de prohibido aparcar» y «Que efectivamente, frente a los locales números 7 y 8 del bloque primero no existe calle sino zona ajardinada Page 860 que tiene forma triangular», y h) La sentencia del juzgador desestimó la demanda, siendo impugnada por el actor, quien obtuvo del Tribunal a quo sentencia favorable, en cuyo fallo se declara que los citados locales «tienen derecho al acceso rodado por la calle particular de la urbanización, condenando a la Comunidad de Propietarios demandada a estar y pasar por tal declaración y que destruya la valla que impide el acceso en la forma señalada, destruyendo cualquier otro obstáculo que para ello existiese, dejándolo todo en igual ser y estado que con anterioridad a la realización de las obras, en la parte que corresponda a dicho acceso».

Contra referida sentencia se interpone este recurso, integrado por ocho motivaciones, de las cuales las dos primeras se asientan sobre el ordinal 3.° del artículo 1.692 de la Ley de Ritos; la tercera, tiene como soporte el número 4.° de referido precepto, y las restantes se ubican en el número 5. De ellas, en las dos primeras lo denunciado por la Comunidad de Propietarios recurrente es la incongruencia de la sentencia dictada por el Tribunal a quo y, consiguientemente, la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por entender, en la primera de ellas, que «La sentencia se aparta de la demanda, en tanto ésta se configura sobre la base del hipotético derecho que tiene el actor a acceder con vehículo a los locales de su propiedad; mientras el fallo atiende a un supuesto distinto, a saber, que la Comunidad de Propietarios no puede, por no concurrir los requisitos necesarios, acordar poner un obstáculo -una valla- que impida el acceso rodado». A su vez, el segundo motivo, con el mismo sustento procesal apoya la incongruencia en la existencia de contradicciones en la sentencia impugnada, «al suscitar dificultades insalvables, y que declara que los locales señalados con los números 7 y 8, propiedad del actor, tienen derecho al acceso rodado por la calle particular de la urbanización, cuando tal calle no existe».

Por lo que a la motivación primera se refiere procede su estimación, por las siguientes consideraciones: I) Como ha quedado indicado en el apartado f) del primero de los fundamentos, aun cuando en la demanda se haya aludido a uno de sus fundamentos de derecho, a la nulidad de la Junta de propietarios en que se adoptó el acuerdo de cerrar el paso rodado hasta los locales propiedad del demandante, es lo cierto que ello no se interesó en el momento procesal oportuno, esto es, en la súplica de dicho escrito, por lo cual, tal declaración en la sentencia impugnada es improcedente, no sólo porque al constituir un principio del ordenamiento objetivo civil el de que la jurisdicción de esta naturaleza es rogada, lo que impide extender sus pronunciamientos a extremos no solicitados, como aquí acontece, sino también, porque dado el iter de este proceso, tal pronunciamiento puede producir indefensión en la contraparte al no haberse llevado a efecto las contrapruebas y excepciones pertinentes habida cuenta el petitum de la actora, y II) Y acreditando lo indicado, está que la sentencia dictada en primera instancia y revocada por la aquí impugnada, en su séptimo considerando desestimó este aspecto precisamente por no haber sido objeto del adecuado tratamiento procesal por parte de la actora, en el momento en que debió serlo.

En cuanto al motivo segundo en el que la incongruencia se proyecta por la recurrente sobre la en su opinión contradicción que se ha dejado señalada en el segundo de estos fundamentos, es de igual estimación que la precedente, por cuanto que la sentencia impugnada parte de unos presupuestos de hecho o distintos de los existentes o no claramente acreditados (la calle particular en cuestión; la existencia de la zona ajardinada) lo que lleva a la conclusión de una necesaria revisión de los mismos a la par que una adecuada acomodación de la sentencia a lo que efectivamente acrediten dichos supuestos fácticos en relación Page 861 con el petitum del escrito de demada y el contenido de la escritura de obra nueva y de formación de propiedad horizontal otorgada el 16 de diciembre de 1977.

CUESTIÓN DE COMPETENCIA POR INHIBITORIA REMISIÓN DE MERCANCÍAS «APORTES PAGADOS» (Sentencia de 19 de mayo de 1989)

Entablada la presente cuestión de competencia por inhibitoria entre el Juzgado de Distrito de Lucena y el de igual clase número 4 de Murcia, al requerir el primero de inhibición al segundo y sostener éste su competencia para conocer de los autos de juicio de cognición ante él entablado por la mercantil «Tecny Stand, S. A.», reclamando a don Antonio O. M., domiciliado en Lucena (Córdoba), la cantidad de 244.461 pesetas, importe de las mercaderías que le había servido, la realidad es que, como pone de relieve el Fiscal de esta Sala en su dictamen, estamos en presencia de un contrato de compraventa mercantil en el que no medió sumisión válida de las partes por el supuesto de litigio a favor de los Juzgado y Tribunales de Murcia, domicilio del vendedor, y que, por el contrario, los únicos datos para decidir sobre la competencia son las que suministra la documentación aportada con la demanda, en concreto las notas de pedido de las mercancías y talones-resguardos expedidos por RENFE, porteadora de las mismas desde la ciudad de Murcia a la de Lucena, y de ello resulta que la principal de las partidas de mercaderías importante la suma de 130.592 pesetas fue remitida a «porte pagado», sin ninguna condicionalidad, razón por la que al representar dicha partida una mayor entidad económica en relación a la total cantidad...

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