Artículos 324 a 325

AutorMiguel Martín Casals
Cargo del AutorProfesor Titular de derecho Civil
  1. EFECTOS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN

Como se ha señalado, la institución de la 1. u. d. tiene por misión tutelar la observancia de un determinado grado de equivalencia económica en la enajenación de inmuebles. El remedio que otorga conduce a privar de efectos al contrato que no cumple con la función económica que la causa onerosa le asigna. Por ello, los autores de la Compilación estructuran la institución como una acción de rescisión, indicando, en qué contratos puede tener lugar y sobre qué clase de bienes. Así, cuando se ha constatado la existencia de dicha lesión, el efecto principal de la institución es la rescisión del contrato lesivo (art. 321, 1, de la Compilación de Cataluña), que se producirá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 324 de la Compilación de Cataluña y por remisión, con lo dispuesto en el artículo 1.295 del Código civil, con las salvedades que en la Compilación se recogen.

No obstante, junto a ese principio se coloca el de la conservación del contrato. Dado que la razón por la que se rescinde el contrato es la grave falta de equivalencia producida, nada obstará a que pueda evitarse su rescisión cuando pueda subsanarse el defecto que padece la causa onerosa. Por ello, el artículo 325 concede al adquirente la posibilidad de evitar la rescisión del contrato mediante el complemento del precio. Como veremos, dicho complemento es una facultad del adquirente para evitar la rescisión del contrato, sin que el lesionado pueda exigirlo.

Por estas razones, los efectos de la institución son distintos según el adquirente decida hacer uso de dicha facultad o no.

A) La rescisión del contrato

En caso de no optar el adquirente por el complemento del precio, se producirá la rescisión del contrato de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.295 del Código civil, con la salvedad de que no procederá la devolución de frutos e intereses anteriores a la reclamación judicial (art. 324 de la Compilación de Cataluña).

En su apartado 1.°, primer inciso, dispone el artículo 1.295 del Codigo civil que la rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato y, en el segundo, que «sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pretendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obligado». Interpretado en clave de rescisión por lesión u. d., ese segundo inciso se refiere a la imposibilidad de rescindir el contrato por no poder devolver el lesionado u. d. la contraprestación que recibió a cambio. No se podrá aplicar nunca en el caso de que la contraprestación que deba restituir el lesionado sea una cantidad de dinero genus numquam perit) o bienes fungibles, y por ello tendrá poca aplicación práctica, ya que siendo la compraventa de inmuebles el supuesto más habitual, el vendedor podrá devolver siempre la contraprestación consistente en una cantidad de dinero. También podrá hacerlo el permutante de un bien inmueble que a cambio recibe bienes fungibles.

En su apartado 2.° dispone el artículo 1.295 que «tampoco tendrá lugar la rescisión cuando las cosas objeto del contrato se hallaren legalmente en poder de terceras personas que no hubiesen procedido de mala fe». Aquí se refiere el precepto al supuesto en que la imposibilidad de la rescisión se da por no poder devolver la otra parte aquello que el lesionado, al pretender la rescisión, la reclama; no a la imposibilidad que proviene de parte del lesionado, ya prevista en el artículo 1.295, apartado 1.°, del Código civil.

Finalmente, establece el artículo 1.295, apartado 3.°, del Código civil que «en este caso podrá reclamarse la indemnización de perjuicios al causante de la lesión». Como ha puesto de relieve Badosa, el artículo 1.295, apartado 3.°, se refiere al supuesto en que, por no ser posible la rescisión del contrato, procede la petición de indemnización contra el representante del lesionado l. Por este motivo, entiende que dicho precepto no se aplicará a la rescisión por lesión u. d., institución en la que la lesión no se produce como consecuencia de la deficiente gestión de intereses ajenos, sino como consecuencia de una grave falta de equivalencia en un contrato que el lesionado concluye por sí mismo2. No obstante, creo que su opinión debe ser matizada, distinguiendo dos supuestos distintos:

1) Irrescindibilidad por imposibilidad de devolución por parte del enajenante lesionado. Si se entiende que el artículo 1.295, 3.°, del Código civil también es aplicable al supuesto del apartado 1.°, es decir, que procederá la indemnización cuando el lesionado no pueda rescindir el contrato por no poder devolver la contraprestación recibida, resulta obvio que no puede aplicarse dicho precepto a la rescisión por 1. u. d.

En los supuestos de lesión del Código civil (art. 1.291, 1.° y 2.°, del Código civil), cuando el lesionado no pueda obtener la rescisión por no poder devolver aquello que él recibió a cambio, podrá dirigirse contra su representante. Entendido este precepto en clave de acción rescisoria por 1. u. d., debe observarse que en nuestra institución causante de la lesión y cocontratante coinciden en la misma persona, y que lo que se concede al lesionado es tan sólo una acción rescisoria, no una acción para solicitar la indemnización al «causante de la lesión». No dándose los requisitos del supuesto de hecho del ejercicio de la acción rescisoria, a saber, que el lesionado pueda devolver la contraprestación que recibió, no resulta de la regulación de los artículos 321 y ss. de la Compilación de Cataluña que se le conceda una acción indemnizatoria contra el adquirente. Si no se halla en situación de poder restituir lo recibido, no tendrá ninguna acción contra el lesionante.

2) Irrescindibilidad por imposibilidad de devolución por parte del adquirente lesionante. Cuestión distinta es la de si dicho artículo 1.295, apartado 3.°, podrá ser aplicado o no al supuesto previsto por el 1.295, apartado 2.°, es decir, que no pueda producirse la rescisión por no poder devolver el adquirente el inmueble que recibió a cambio, al hallarse éste en poder de terceros de buena fe. En el contexto del Código civil dicho apartado 3.° vendría a indicar que cuando no pueda procederse a la rescisión por no tener la otra parte contratante aquello que recibió como contraprestación, no obstante, el lesionado podrá dirigirse contra su representante como causante de la lesión y exigirle la indemnización de perjuicios. Por esa razón entiende Badosa que tampoco será aplicable este precepto en el supuesto de 1. u. d. de la Compilación3, opinión que no comparto.

Entendido el precepto en clave de 1. u. d. significaría que cuando el inmueble enajenado ha pasado a terceros de buena fe, y por ello no puede rescindirse el contrato, podrá no obstante el lesionado reclamar una indemnización al adquirente que consistirá en el complemento del precio. Para analizar la incidencia de la indemnización cuando no pueda procederse a la rescisión del contrato, conviene plantear distintos supuestos.

  1. Supuestos en los que no procede la rescisión

    Además del supuesto en el que el lesionado no puede devolver lo que recibió a cambio, tampoco procederá la rescisión del contrato en los siguientes supuestos:

    1) Adquisición de la finca por un tercero y aplicación del artículo 1.295, apartado 3.°, del Código civil. Como consecuencia del carácter personal de la acción rescisoria, los autores del ius comune entendieron que, salvo supuestos especialísimos y discutidos -siendo uno de ellos el que el adquirente fuera de mala fe- el lesionado no tenía acción contra el segundo o ulterior adquirentes. Al no poder procederse a la devolución del objeto del contrato por haber pasado al poder de un ulterior adquirente, no podía rescindirse4. No obstante, se admitía de un modo unánime que cuando el primer adquirente había enajenado a un segundo, y por ello el lesionado no podía obtener la rescisión del contrato, podía, no obstante, dirigirse contra ese primer adquirente solicitando, en vía de resarcimiento, el complemento del precio 5.

    Siguiendo esa doctrina señala Fontanella que cuando no proceda la acción revisoria por hallarse el objeto del contrato en poder de tercero, de un modo subsidiario y para evitar el perjuicio del vendedor, se le dará acción contra el primer adquirente para que, por vía de resarcimiento, obtenga el complemento de precio6. Advierte, sin embargo, que esa acción subsidiaria sólo se dará cuando el objeto enajenado no esté en poder del primer adquirente, ya que, si no es así, el lesionado sólo podrá reclamar la rescisión del contrato, siendo el complemento del precio una facultad del adquirente, a su elección7.

    Por tanto, interpretada la remisión que hace el artículo 324 al 1.295 del Código civil, de acuerdo con la tradición jurídica catalana (art. 1, 2, de la Compilación de Cataluña), queda patente que el artículo 1.295, apartado 3.°, es aplicable a la rescisión por 1. u. d. cuando la devolución no sea posible por haber pasado el inmueble a tercer adquirente de buena fe8. Así lo entiende la sentencia de 30 junio 1979, al resolver el siguiente caso:

    Un comerciante se declaró en suspensión de pagos. Se nombró la comisión de acreedores y ésta procedió a realizar los bienes del comerciante y, con su producto, a hacer pago de sus créditos. Entre las diversas fincas realizadas por la Comisión se hallaba una finca que fue adquirida por tres compradores al precio de 7.000.000 en fecha 28 de abril de 1969. En fecha 6 de julio de 1970 fue materialmente dividida entre ellos, enajenándose total o parcialmente algunas de las porciones adjudicadas. Con posterioridad, el comerciante solicitó la rescisión del contrato por 1. u. d. En Primera Instancia se condenó a los demandados a que abonaran la diferencia entre el precio pagado y el justo, sentencia que fue confirmada en Apelación.

    Entre otros extremos, los recurrentes alegaron en casación la infracción del artículo 1.295, apartado 3.°, del Código civil, entendiendo que el establecer dicho artículo que podrá reclamarse...

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