Derecho privado

Páginas115-124

Contrato de reportaje de vídeo y fotografías de una boda: cumplimiento defectuoso. Carga de la prueba. Daños morales sentencia de la audiencia provincial de las islas baleares (5.ª) de 22 de junio de 2004. Ponente: sr. Zaforteza fortuny

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El juez de primera instancia, estimando íntegramente la demanda generadora del pleito, condenó al interpelado a satisfacer al actor 3.000 euros más los intereses legales correspondientes, decisión que se fundamentó, en síntesis, en la apreciación de que el demandado había incumplido el contrato concertado con el actor para efectuar un reportaje de vídeo y fotografías en la boda del propio demandante, y, consecuentemente, debía aquél indemnizar a éste devolviendo la cantidad de 200 euros abonada inicialmente y satisfaciendo además 2.800 euros en concepto de daño moral. Contra ese pronunciamiento condenatorio se alzó la parte demandada, la cual articuló un motivo de impugnación principal consistente en atribuir un error en la apreciación de las pruebas por parte del juez a quo y otro subsidiario atinente a la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios, interesando de modo prioritario que se desestime la demanda y solicitando supletoriamente que la condena del accionado se reduzca a la devolución de los 200 euros cobrados por el mismo como precio del reportaje contratado. La parte actora apelada se opuso al recurso y postuló que se confirme íntegramente la sentencia combatida de contrario.

Segundo. Debe decaer el primero de los motivos de impugnación vertebrados por la parte apelante, toda vez que, después de revisar las pruebas practicadas en este proceso, la Sala comparte el modo en que las mismas fueron ponderadas por el magistrado a quo, y, consecuentemente, entiende que se ha acreditado los hechos detallados en el fundamento primero de la sentencia recurrida, esto es, resumidamente, que el demandante D. Lorenzo, quien iba a contraer matrimonio con doña Begoña, se personó en la primavera de 2003 en la tienda denominada «Up Town», titularizada y regentada por el demandado C. Evaristo, conocido como un buen profesional entre los miembros de la comunidad nigeriana residentes en Mallorca al haber realizado reportajes en anteriores ocasiones, y ambos contrataron la realización de un reportaje de vídeo y fotografías para la antedicha boda, pagando el comitente 200 euros, pese a lo cual el día 8 de junio de 2003, fecha de la boda, no se presentó el señor Evaristo ni la persona que traba con él en la tienda, sino que lo hizo un tercero, provisto con una cámara de vídeo y otra de fotos a fin de realizar el reportaje, consistiendo el resultado del mismo en una cita de vídeo de una hora y diez minutos de duración, gran parte de los cuales con imágenes de muy poco interés, de baja calidad por el color, la luz y el movimiento, y —debido a problemas técnicos en la grabación— sin imágenes del interior del templo ni de la celebración religiosa sino sólo anteriores y posteriores a ello, así como de siete fotografías correspondientes a parte de la ceremonia religiosa, pero de deficiente calidad. La constatación de esos hechos ha de desembocar en la apreciación de que el demandado incumplió las obligaciones que había asumido cuando contrató con el actor ya que no realizó el reportaje en los términos convenidos, hasta el extremo de que el actor Lorenzo y su esposa carecen de un vídeo en el que se hallan grabadas las imágenes de la ceremonia en que contrajeron matrimonio y disponen tan sólo de siete fotografías deficientes e insuficientes en relación con la finalidad perseguida cuando se contrató, por lo que, a tenor de lo establecido en los arts. 1088, 1091, 1101, 1103, 1104, 1106, 1107, 1124, 1258 y demás concordantes del CC, tiene que corroborarse que el demandado está obligado a indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al actor a raíz del mencionado incumplimiento contractual. Esa conclusión no se desvanece por mor de lo aducido en el escrito de interposición del recurso. Así, en primera lugar, este Tribunal entiende, como hizo ya el juez de primera instancia, que no sólo se contrato un reportaje de vídeo sino también de fotografías, pues lo cierto es que obtuvieron algunas de éstas, sin perjuicio de lo cual ha de reservarse que, aunque sólo se hubiera pactado la realización de un reportaje videográfico, las consecuencias jurídicas serían las mismas, y que, según se desprende de lo ya antes expuesto, el demandado no entregó un vídeo en los términos pactados. Además, el ofrecimiento hecho por el señor Gymah para efectuar un vídeo a posteriori no podía satisfacer el interés del actor, entre otros motivos por que habría resultado problemático contar con una grabación en el mismo templo y con la presencia del sacerdote y de los invitados que asistieron a la ceremonia. Finalmente, es inacogible lo alegado por la pare recurrente en el sentido de que incumbía al actor acreditar la negligencia en que incurrió el demando, puesto que, al haberse probado la perfección del contrato de autos y el incumplimiento del demandado, a la representación procesal de éste incumbía acreditar la concurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, en los términos previstos en el art. 1.105 del CC, por cuanto en el ámbito de la responsabilidad contractual, el contratante que cumple con sus obligaciones no debe acreditar la negligencia de quien no ha hecho lo propio, sino que incumbe a quien aduce que su incumplimiento no fue negligente la probanza de ese alegato.

Tercero. Para el análisis del motivo subsidiario de apelación y en relación con el concepto de daño moral y con el modo en que debe cuantificarse la indemnización respectiva al mismo, cabe recordar que el TS ha declarado que «la situación básica para que pueda darse lugar a un daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico (SS 22 de mayo de 1995, 19 de octubre de 1996, 27 de septiembre de 1999). La reciente jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 de julio de 1990), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 de julio de 1990), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 de mayo de 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 de enero de 1998)» (S 31 de mayo de 200??), que «puede en esa línea entenderse como daño moral, en su integración negativa toda aquella detracción que sufre el perjudicado damnificado y que supone una inmisión perturbadora de su personalidad que, por naturaleza, no cabe incluir, en los daños materiales porque éstos son aprehensibles por su propia caracterización y, por lo tanto, traducibles en su quantum económico, sin que sea preciso ejemplarizar el concepto (...) En cuanto a su integración positiva, hay que afirmar —siguiendo esa jurisprudencia—, que por daños morales habrá de entenderse categorías anidadas en la esfera del intimismo de la persona, y que, por ontología, no es posible emerjan al exterior, aunque sea factible que, habida cuenta la ocurrencia de los hechos (en definitiva, la conducta ilícita del autor responsable) se puede captar la esencia de dicho moral, incluso, por el seguimiento empírico de las reacciones, voliciones, sentimientos o instinto que cualquier persona puede padecer al haber sido víctima de una conducta transgresora fundamento posterior de su reclamación por daños morales (...). El problema del daño moral transitará hacia la realidad económica de la responsabilidad civil, por lo que habrá de ser —en lo posible— objeto de la debida probanza, demostración o acreditamiento por parte del perjudicado (S. 2 de febrero de 2002)», y que «nuestro CC no contempla la indemnización por daños morales, si bien su art. 1.107 impone el resarcimiento de “todos” y ha sido la jurisprudencia casacional civil, que se invoca infringida en el motivo segundo —que ha de estudiarse conjuntamente con el tercero por infracción de los arts. 1.101 y 1.106 del CC— la que ha ido elaborando doctrina continuada y progresiva sobre su procedencia ya desde las antiguas SS 6-12-1912 y 19 de diciembre de 1949, declarando que si bien su valoración no puede obtenerse las pruebas directas y objetivas, no por ello se ata a los Tribunales y se les imposibilita legalmente para poder finar su cuantificación, cuando efectivamente han concurrido (SS 3-6-1991; 3-11-1995; 21-10-1996 y 19-10-2000) y a tales efectos han de tenerse en cuanta y ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso, pues lo que se trata precisamente no es de llevar a cabo una reparación en el patrimonio, sino de contribuir de alguna manera a sobrellevar el dolor y angustia de las personas perjudicadas por el actuar injusto, abusivo o ilegal de otro» (S. 9 de diciembre de 2003).

Alumbrado el supuesto de hecho enjuiciado por esas precisiones jurisprudenciales, parece evidente que el incumplimiento contractual del señor Evaristo generó un daño moral para el señor Lorenza, toda vez que, en la línea expresada por el juez de primera instancia, el reportaje videográfico y fotográfico contratado lo fue con motivo de la boda del demandante, y es innegable que —con independencia de opiniones personales— tal evento está generalmente considerado como un acontecimiento muy importante e incluso como uno de los días más especiales en la vida de los contrayentes, circunstancia que explica que, al no poder disponer de un reportaje que refleje la celebración de la boda, el demandante sufriera impotencia, pesadumbre, frustración e indignación por no poder contar con ese recuerdo ni poder exhibir el reportaje a sus familiares y amigos, especialmente a aquellos que residen en Nigeria y que no estuvieron presentes en la ceremonia matrimonial.

Sin embargo, en el trance de cuantificar la indemnización correspondiente a ese daño moral —lo que resulta ciertamente y, en cualquier caso, se ha de hacer en consideración a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR