El Derecho de opción y la Reforma agraria

AutorAmbrosio R. Camazón
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas362-369

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En la Memoria de este año, sin pretensión científica ninguna, y sólo cumpliendo el precepto reglamentario, sin olvidar la época en que vivimos, donde todos los radicalismos y todas las audacias tienen su asiento, decíamos, poco más o menos, lo siguiente :

El derecho de opción puede constituirse voluntariamente o por ministerio de la Ley ; esta última forma de constitución da origen a lo que pudiera llamarse «opción legal». Su legitimidad es indiscutible, si el motivo que origina esta forma de opción es un interés público evidente y justo. Tal sucede, por ejemplo, con la opción que establece el artículo 23 de la ley del impuesto de Derechos reales y artículo 221 de su Reglamento. El Estado tiene el derecho de adquirir para sí con destino a un servicio público, cualesquiera bienes inmuebles que hayan sido objeto de alguna transmisión, tanto intervivos como mortis causa, siempre que exceda del 25 por 100 la diferencia entre el valor declarado y el que resulte de la comprobación administrativa, pero entendiéndose que no hay ocultación maliciosa cuando el contribuyente hubiere facilitado espontáneamente a la Administración los medios de comprobación reglamentarios.

Esta opción legal es justísima, porque se funda en el interés público de poner límites a la ocultación del valor en los bienes sujetos al impuesto. Además, su reglamentación es equitativa, porque el Estado abona por los bienes un precio que el transmitente no puede considerar lesivo, porque ha sido fijado libremente por él mismo. Todavía el Estado paga con creces el valor de afección, ya que al valor declarado añade, para fijar la indemnización, uní 25 por 100 más.Page 363

No es inscribible esta opción ; no obstante, creemos que perjudica a terceros, suponiendo que es aplicable el mismo tratamiento hipotecario que para las acciones de retracto legal establece el número 2.° del artículo 27 de la ley Hipotecaria.

De otra especie de opción legal nos vamos a ocupar, si no con la extensión que merece, indicando sumariamente su naturaleza y requisitos.

El último proyecto de Reforma agraria .crea, a favor del Estado, una opción sobre todas las fincas especificadas en la base sexta y que radiquen en las catorce provincias a que se ha de aplicar la Reforma.

En el desarrollo de esta institución se notan gravísimos defectos ; es el primero el relativo a la determinación del precio de compra. En la opción voluntaria ese precio se fija libremente por el optatario y el optante. En la opción legal del artículo 23 de la ley del impuesto de Derechos reales también interviene en la fijación del precio la voluntad del optatario o transmitente. Pero en el proyecto de Reforma agraria es el Estado el que únicamente y de un modo automático determina el precio de adquisición de la finca. La tendencia, además de ser peligrosa, es injusta; consiste, según la base 8.a, .en capitalizar la renta catastral o amillarada a. un tipo que varía desde el 5 por 100, que es el más favorable al propietario, hasta el 20 por 100, que es casi una confiscación. Si esta escala de capitalización fuese equitativa, debería aplicarla el Estado para determinar la base liquidable en el impuesto de Derechos reales. Otro grave defecto es el de la duración indefinida de esta opción, según el proyecto. En la opción legal del artículo 23 de la ley del impuesto de Derechos reales, el plazo para ejercitar el .derecho es de seis meses ; en la Reforma agraria que se proyecta no hay plazo determinado. En efecto, según la base 6.a, la Junta Central procederá al inventario de las tierras susceptibles de expropiación ; por lo tanto, la opción durará tanto tiempo, al menos, como invierta dicha Junta en hacer el inventario. Pero como no es de suponer que el Estado, hecho el inventario, proceda inmediatamente a la incautación y expropiación de todas las...

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