Derecho y moral: Las aporias sobre la naturaleza moral del derecho

AutorJuan Damián Traverso
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Filosofía del Derecho

En las páginas anteriores hemos visto cómo aparece la determinación positiva de los deberes y facultades tan imprescindibles que se garantizan con el uso de la fuerza. La "creación del derecho" tiene su origen lógico –según veíamos– en la necesidad de que la conducta humana sea explicitada por una instancia superior. Por tanto, –tiene su fundamento en un formidable deber moral: estamos obligados a realizar las conductas determinadas por el poder público. La "ley" recibe su fuerza lógica en esta obligación imputable racionalmente a toda persona que convive. El valor moral de la "ley" (esto es, la ley en cuanto algo que debe ser objeto de respeto y obediencia) se funda en esta norma fundamental. La validez del deber positivo en tanto deber racionalmente obligatorio (es decir, su "validez racional") se funda en una validez moral. En este sentido todo deber "positivo" es "justo" por principio, en la medida en que el propio logos moral no imponga la obligación de rechazarlo. Si se entiende que la determinación pública que consideramos "injusta" debe aceptarse "por evitar un mal mayor" el deber mantiene su validez moral: "el mal menor es moralmente preferente al mal mayor". Si se considera preferible "la eficacia" de un orden de deberes determinado al peligro de un futurible mejor, "el deber ser" conserva su adecuación al fin y, por ello, su validez racional. Si se entiende que "el orden" o "la seguridad" deben prevalecer sobre lo que cada cual cree debido, lo que prevalece es la racionalidad del deber ser moral; su causalidad respecto del bien superior. "El orden", "la seguridad", "la paz", deben ser puestas; son un deber ser; constituyen lo "justo". La "justicia" no es un "valor" independiente de la paz, el orden o la seguridad, sino un plexo de bienes entre los que están, entre otros, los anteriores.

Sólo hay un deber positivo "injusto" (es decir, moralmente inválido) cuando la razón moral en que se funda le priva de validez general. Esto es, cuando hay una razón moral que obliga a no obedecer el deber puesto por el orden público. En este caso deja de ser deber con validez general, aunque –está puesto por el poder público, ya que hay otro deber moral que disuelve la validez del deber del deber heterónomo.

Cuestión principal del conocimiento moral es –por tanto– dilucidar si se da y –en su caso– en qué condiciones, un deber que anule la validez moral del deber positivo. Se trata de una cuestión que más adelante abordaremos bajo la denominación de "el problema del derecho natural".

En definitiva: hay "un mundo moral" prepositivo que sostiene y fundamenta la validez moral del deber positivo. El fundamento del deber positivo no es una nebulosa hipótesis fáctica sino una manifiesta y fundamental norma moral: debemos cumplir las determinaciones de la "instancia superior", debemos' cumplir la ley. La ley positiva, la moralidad positiva, en suma, constituye para nosotros un mundo moral "determinado", esto es, una "objetividad moral".

Como se sabe, la doctrina jurídica predominante considera que el derecho es algo "distinto" y aun "separado" de la moral. Examinamos a continuación los criterios que usualmente se utilizan para residenciar al derecho en región distinta de la moral.

  1. EL DERECHO Y LA INTERIORIDAD DEL ACTO

    La exigibilidad jurídica prende en la interioridad del acto cuando es imprescindible socialmente. No se trata de un juego de palabras. El derecho es la moral imprescindible, aquello que socialmente debe ser exigido como bueno o, si se quiere, aquel bueno o justo que debe ser exigido socialmente. Pues bien, en la medida en que sea socialmente imprescindible tener en cuenta la interioridad de la conducta, el derecho la tiene en cuenta.

    Por de pronto, la "actitud moral" es algo "bueno"; pero no es imprescindible exigirla para conseguir la buena convivencia del grupo. Es lo mejor, lo más perfecto, pero no es, en concreto, imprescindible. Pero es que aunque fuera algo imprescindible, al no ser susceptible de ser exigida socialmente, el derecho se ve en la necesidad de prescindir de ella. Así de sencillo. De la misma manera, lo que hemos llamado "conciencia moral" no será normalmente para el derecho una exigencia.

    El derecho se queda así, por de pronto, sin contener como exigencia singular la actitud y conciencia moral. El derecho, que ha prescindido ya de determinadas conductas morales objetivas, en cuanto no eran plenamente exigibles coactivamente, prescinde también de la exigencia singular de la actitud y conciencia moral.

    Veamos ahora qué pasa con el "móvil" o finalidad del acto. En general, digámoslo ya definitivamente, el derecho se preocupa de las conductas humanas, esto es, de los actos humanos manifiestos. En esta preocupación coincide también con la moral, con toda la moral de la que es una parte y ello porque la finalidad. u objeto de toda moral se refiere a la buena convivencia humana. La razón del deber está en la convivencia humana, esto es, en todo aquello que es bueno para la convivencia humana. Siendo esto así, es lógico que sea el acto manifiesto, esto es, "el hacer" de los hombres la preocupación de la moral, de toda la moral, sea o no jurídica. Lo que ocurre es que al –ser el derecho una exigencia social hasta tal punto necesaria que se impone por la fuerza organizada, el derecho ha de quedarse con las conductas manifiestas más imprescindibles, en tanto que causas inmediatas de la buena o mala convivencia humana.

    Ya hemos visto que la cadena de causas que conduce al bien moral extravasa la causa inmediata del bien moral que es el acto manifiesto, externo. La cadena de causas que conducen al bien moral es más profunda.

    La conducta externa, es, a su vez, un efecto de actos internos; esto es, la causa de los actos externos es a su vez efecto de una serie causal interna. He aquí por qué "la otra moral", esto es, la moral no jurídica, se mete toda ella en la interioridad humana para legislar sobre la misma.

    De otra parte, como la sucesión de conductas forma el hábito de las personas y sus caracteres indelebles (esto es, sus "mores" y "ethos"), que terminan siendo causa de las conductas manifiestas, he aquí que la moral no jurídica organiza su estrategia legislando y "predicando" también sobre las virtudes, esto es, sobre los hábitos causantes de las conductas humanas, de los actos humanos.

    El derecho, por contra, extiende su jurisdicción no más que en la pura causa inmediata de la bondad o maldad de la convivencia humana. No tiene jurisdicción sobre el "intus" y el "habitus" humano simplemente porque no puede tenerla y porque su incumplimiento apareja tan graves consecuencias que sería peligroso e irracional que intentara juzgar el interior de los actos o su sucesión ininterrumpida.

    Por todo ello, el derecho legisla tan solo sobre esa "parte" de la cadena causal moral que es el acto y su inmediata procedencia que es la intención. Esto es, el derecho legisla y juzga sobre dos eslabones de la cadena causal moral que es la intención de causar un acto y el acto causado. En principio, desprecia la actitud, desprecia el móvil de los actos y hasta desprecia en ocasiones la conciencia moral. Tan sólo se queda con la intención y el acto. Esto es, se queda con lo que llama "los actos voluntarios".

    El objeto de la moral son los actos humanos, en toda su consideración interior y los hábitos humanos. El objetivo del derecho es no más que la conducta voluntaria.

    Ahora bien, ello no quiere decir que el derecho desprecie totalmente los demás aspectos internos del acto ni la vida virtuosa del hombre (sus "antecedentes"), pero sólo lo considera en algún aspecto. Primero, en cuanto tales aspectos son susceptibles de una prueba pública y social. En segundo lugar, cuando son de gran relevancia. En los demás aspectos lo deja para "la otra parte moral". Y así vemos que, en lo que se refiere al móvil, el derecho, al...

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