Derecho Mercantil

AutorRamón Sánchez de Frutos
Páginas2659-2675

II. SOCIEDADES

A) Anónimas
DOMICILIO SOCIAL SU CONSTANCIA REGISTRAL. (SENTENCIA DE 15 DE JUN IO DE 2000.)

El Código Civil en su artículo 41 atiende para fijar el domicilio de las personas jurídicas, en primer lugar, a la Ley que las ha creado o reconocido, así como a los estatutos o reglas de fundación, y a falta de estos datos, el domicilio viene asignado al lugar en que se halle establecida su representación legal o donde ejerzan las principales funciones.

A efectos de emplazamiento en los juicios civiles de las sociedades mercantiles, se atenderá al domicilio que está señalado en la escritura de la sociedad o en los estatutos por los que se rija y tratándose de sociedad anónima, conforme a los artículos 5, 6 y 9.c) de la Ley de 22 de diciembre de 1989, el domicilio de las mismas viene determinado necesariamente en los estatutos, causando inscripción registral, a tenor de los artículos 114.4, 115 y 120, así como 163 (en caso de producirse cambio domiciliario) del Reglamento del Registro Mercantil de 19 de julio de 1996.

El domicilio social que figure en el Registro Mercantil es lo que interesa.

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES DERECHO DE INFORMACIÓN. VALORACIÓN DEL ACTIVO A EFECTOS DE REDUCCIÓN DEL CAPITAL SOCIAL. (SENTENCIA DE 30 DE MA YO DE 2000.)

El artículo 112.1 desarrolla el 48.1.b) (ambos de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989), para incluir el derecho de información que asiste a los socios, a fin de que puedan tener noticia cumplida de los asuntos comprendidos en el orden del día de las Juntas convocadas, con la sola limitación de que lo solicitado no perjudique los intereses de la sociedad. Viene a operar de dos modos: a) Con anterioridad a la reunión, mediante petición escrita; y b) En la misma Junta, pidiendo verbalmente las informaciones y aclaraciones pertinentes.

Conforme al artículo 212.2, el derecho de información también comprende las cuentas anuales, al autorizar los accionistas a obtener de la sociedad y de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a aprobación de la Junta y el informe de los auditores.

No habiendo solicitado ni con anterioridad a la celebración de la Junta, ni en el transcurso de la misma información alguna, limitándose sólo a oponerse, por lo tanto no se trata de información denegada, sino de información no suministrada porque no se recabó, con lo que el derecho dejó de ejercitarse.

El balance que se impugna había sido verificado previamente por los auditores de cuentas y fue objeto de aprobación por la Junta, no habiéndose ocultado en ningún momento, pues estuvo a disposición de los accionistas Page 2659 con anterioridad a la celebración de la Junta, por lo que no se ha cometido violación del artículo 168.2 de la Ley de Sociedades Anónimas.

La valoración que contiene el balance del activo inmovilizado de la sociedad se ajusta a lo previsto en el artículo 195.1.° de la misma Ley que lo refiere expresamente al precio de adquisición, en relación al 175 y 176, así como al 38-1-/9 y 39 del Código de Comercio, en tanto que el activo circulante se valora por el costo de producción (art. 196) o por el precio de adquisición, rigiendo el principio de prudencia valorativa que contiene el artículo 38 citado, inspirado en su nueva redacción, en la Cuarta Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1978 (sentencia de 1 de julio de 1996).

IMPUGNACIÓN DE ACUERDOS SOCIALES; CADUCIDAD DE LA ACCIÓN PORAPLICACIÓN DE LA LEY DE 1989 A ACUERDOS ADOPTADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR (SENTENCIA DE 26 DE MAYO DE 2000.)

La sentencia de esta Sala, de 21 de octubre de 1994, no resolvió la misma cuestión aquí planteada, en cambio sí se pronuncia con toda claridad sobre la misma cuestión la sentencia de 8 de noviembre de 1995, y en sentido rotundamente favorable a la aplicación del plazo de caducidad de un año del artículo 116.1 de la Ley de Sociedades Anónimas, Texto Refundido de 1989 a los acuerdos adoptados bajo el régimen de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951, sobre la base de suplir el silencio de las Disposiciones Transitorias de aquélla mediante la Disposición Transitoria cuarta del Código Civil y, en consecuencia, distinguir el respeto a los derechos nacidos bajo una norma anterior de la duración y ejercicio de las acciones para hacerlos valer.

Según el tenor literal de dicha sentencia, en lo que constituye núcleo de su 1 fundamentación, «la doctrina científica hace un análisis interpretativo de la Disposición Transitoria cuarta del Código Civil, distinguiendo en ella tres prescripciones distintas (la última no afecta al caso). La primera se corresponde con el párrafo inicial: "Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente"; este párrafo no es distinto, y coincide sustancialmente con el contenido de la Disposición Transitoria primera, añadiéndole sólo una referencia a las acciones, además de los derechos, que no justifica por sí sola su ( utilidad. El segundo párrafo delimita negativamente el principio general conténido en el primero, y referido a la vinculación de la existencia y el régimen de los derechos y acciones a la legislación bajo la que nacieron, disponiendo: "pero sujetándose en cuanto a su ejercicio, duración y procedimiento para hacerlos valer a lo dispuesto en este Código"; es decir, a lo establecido en el nuevo Derecho. Se parte, pues, de la distinción entre el derecho en sí y el ejercicio de este derecho, quedando fijado el primero, en su existencia y términos, con arreglo a la legislación que le vio nacer, mientras que, por el contrario, su ejercicio se temperará al momento en que haya de tener lugar y al derecho adjetivo que entonces rija; se trata de una mutabilidad del ejercicio de los derechos frente a la invariabilidad del derecho subjetivo, y puede entenderse como una excepción al principio general de la irretroactividad de la norma. Literalmente la interpretación que procede hacer de la norma que analizamos debe referirse al "ejercíció", a la "duración" y al "procedimiento" para hacer valer los derechos y las acciones, interesando en el caso de autos sólo la "duración" de los mismos en cuanto a su ejercicio. Esta duración está directamente relacionada con la pres- Page 2660 cripción extintiva y con la caducidad, encarnando estas dos instituciones la afección del derecho o la acción al tiempo; siendo coherente que el paso del tiempo en el ámbito de la creación del derecho objetivo, mediante el cambio legislativo, afecte también al régimen de la prescripción y de la caducidad de un derecho o acción, aunque hayan nacido con anterioridad.

En la Exposición de Motivos de la segunda redacción del Código...

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