El derecho medieval

FUERO DE CASTROJERIZ (A. 974)

Yo, García Fernández, por la gracia de Dios conde y emperador de Castilla, en uno con mi mujer la condesa Aba, para remedio de mi alma y de las almas de mis padres y de todos los fieles difuntos, hacemos escritura de libertad o ingenuidad a vosotros mis fidelísimos hombres de Castro.

Damos buenos fueros a los caballeros: que sean infanzones... Y pueblen sus heredades con los que vengan y libres, y los tengan como los infanzones. Y si sus gentes fueren alevosas, quítenlas las heredades...

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EL REPARTIMIENTO COMO FORMA DE REPOBLACIÓN (SEVILLA)

Este es el heredamiento que dio el rey al infante don Alfonso de Molina, su tío en Sevilla:

Diole el aldea que deçían en tiempo de moros Corcobina, a que puso el rey don Alfonso nombre Molina, que es en término de Solucar; e dijeron que solía y aver treinta mill pies de olivar, e que fincaron y quinçe mill pies sanos, e había y ciento e veinte mill seras de figos; e ovo y çiento e çinquenta casas e son las sanas que ovo y; e ovo y doçe molinos de açeite e fincaron y los tres sanos; e ovo y ocho huertas con sus poços yermos; e fue asmada esta aldea por todo a seiscientas arançadas; e a en esta aldea cinco barrios en su término, que an nombre así en tiempo de moros: Harat Abzarat, Harat Viztarabalgún, Harat Aben Maynet, Harat Aben Maxarat, Machar Yquay.

E dióle Torres que es en Término de Solúcar, en la heredad de pan, anno e vez. Este es el heredamiento que dio el rey don Alfonso al infante don Federic, su hermano en Sevilla:

Diole Solúcar Albaida, que es en término de Sólucar; e dijeron que solía y aver siete mill pies de olivar e fincaron y seis mill sanos; e había y figueral para cien seras de figos e fincaron figueras para cinquenta seras de figos; e ay veinte e dos almarrales de vinnas e tres molinos de açeite caídos, e diez mill almarrales de tierra para pan, e sesenta casas e son las más caídas, e tres poços para huertas.

Otrosi le dio Gelves, que es en término de Solúcar; e dijeron que solía y aver siete mill pies de olivar e fincaron y los seis mill sanos; e había y figueral para cien seras de figos e fincaron figueras para cinquenta seras de figos; e ay veinte e dos almarrales de vinnas e tres molinos de açeite caidos, e diez mill almarrales de tierra para pan, e sesenta casas e son las más caídas, e tres poços para huertas.

Otrosi le dio Gelves, que es en término de Solúcar; e solía y aver tres mill pies de olivar e quemáronse pocos dellos; e ay veinte almarrales de vinnas e figueras para veinte seras de figos; e había y quarenta casas e fincaron dellas veinte; e había y tres molinos de açeite caídos.

E diole otrosi Giziart Abnalhimar, que es en término de Alcalá del Río; e ay en ella mill pies de olivas e pocas vinnas.

E dióle la torre de Alpechín, que es en término de Solúcar, con treinta yugadas de bueyes, anno e vez.

Dióle Canbullón, en que ay dos mill pies de olivos, que es en término de Solúcar.

E diole Brenes, que es heredad de pan.

E diole a Riançuela, toda por heredamiento, que había el rey apartado para sus galas; e había en ella veinte mill pies e por medida quatrocientas e diez e nueve arançadas.

E diole el Algava, que había el rey apartado para su çillero. Este es el heredamiento de la reyna donna Juana: En Rogaena, a que puso el rey nombre Potiz, que es en término de Asnalcáçar; había en ella treinta e dos mill pies de olivas e de figueral, e fue asmada a setecientas arançadas; e dio y el rey a la reina el aldea con quinientas arançadas, e al infante don Fernando su hijo doçientas arançadas; e dioles la heredad de pan en Carmona, en Albaida, en el cortijo que fue de Abenbuetre; e dio a la reina y treinta yugadas anno e vez, e dio y al infante don Fernando su fijo veinte yugadas anno e vez.

E diol otrosi este otro heredamiento a la reina donna Juana: e diol en Tagaret treinta arançadas de vinnas; e diol a la puerta de Macarena doçe arançadas de huerta; e diol unos bannos en Sevilla, que son a San Illefonso, y una atahona con tres tiendas; e diole más dos fornos, uno en en la Judería e otro a San Bartolomé; e diole una casa en que facen jabón; e diole la carneçería de los moros; e diole diez y nueve tiendas alrededor de Santa María; e dióle una casa de molinos en Guadaira, cerca de Guadalquivir; e diole las casa que fueron de Arrendache ansí como las ella tenía

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PRAGMÁTICA DE LOS REYES CATÓLICOS DECLARANDO LA LIBERTAD DE RESIDENCIA, DADA EN MEDINA DEL CAMPO, A 28 DE OCTUBRE DE 1480

Don Fernando y doña Isabel, por la gracia de Dios rey y reina de Castilla, etc., sepáis que por parte de algunos nuestros súbditos y naturales nos es hecha relación que ellos, siendo vecinos y moradores en algunas de esas dichas ciudades y villas y lugares, conociendo que les viene bien y que es cumplidero a ellos pasarse a vivir y morar a otro u otros lugares y avecinarse en ellos, se van y pasan con sus mujeres e hijos a los otros lugares que más les place, y que por esta causa los Concejos, oficiales y hombres buenos de los lugares donde primeramente eran vecinos, y los dueños de ellos, les impiden y perturban directa o indirecta que no lo hagan, haciendo vedamientos y mandamientos para que ningún vecino de aquel lugar donde primeramente vivían no pueda sacar ni saque de él ni de su término sus ganados ni su pan y vino, ni los otros sus mantenimientos y bienes muebles que en el tal lugar tienen, y otrosí, vedando y defendiendo y mandando a los otros sus vasallos y vecinos del tal lugar, que no compren los bienes raíces de estos tales que así dejan en aquel lugar para se pasar a vivir a otro, ni los arrienden de ellos. Por las cuales cosas y vedamientos y mandamientos, [dicen que] calladamente se induce especie de servidumbre a los hombres libres, para que no puedan vivir y morar donde quisieren, y que contra su voluntad hayan de ser retenidos de morada en los lugares que los dueños de ellos, o sus Concejos, quieren, donde ellos no quieren vivir. Lo [cual dicen] que si así pasase sería muy injusto y contra todo derecho y razón. Sobre lo cual nos fue suplicado que mandásemos proveer de remedio con justicia o como la nuestra merced fuese, y Nos tuvímoslo a bien, y mandamos sobre ello dar esta nuestra Carta y Pragmática sanción, la cual queremos y mandamos que de aquí adelante haya fuerza y vigor de Ley, bien así como si fuese hecha y promulgada en Cortes generales.

Por lo cual mandamos a cada uno de vos en vuestros lugares y jurisdicciones que de aquí adelante dejéis y consintáis libre y desembargadamente a cualquier y cualesquier hombres y mujeres, vecinos y moradores de cualquiera de esas dichas ciudades y villas y lugares, ir y pasarse a vivir y morar a otra o otras cualquier o cualesquier ciudades y villas y lugares de los dichos nuestros Reinos y señoríos, así de lo realengo como de lo abadengo y señoríos y Ordenes o behetrías, que ellos quisieren y por bien tuvieren, y se avecinar en ellos, y sacar sus ganados y pan y vino y otros mantenimientos, y todos los otros sus bienes muebles que tuvieren en los lugares donde primeramente vivían y moraban, y los pasar y llevar a los otros lugares y partes donde nuevamente se avecinaren. Y no les empachéis ni perturbéis que vendan sus bienes raíces, y los arrienden a quien quisieren, ni empachéis a los que los quisieren comprar y arrendar que los compren y arrienden. Y si contra esto algunos estatutos o ordenanzas o mandamientos tenéis hechos y dados, los revoquéis y anuléis luego ante escribano público; y Nos por la presente los revocamos y anulamos, y queremos que no valgan ni hayan fuerza ni vigor de aquí adelante. Y os mandamos y defendemos que no uséis de ellos, salvo si por concordia o común consentimiento de los Concejos donde primeramente vivían las tales personas y donde nuevamente se van a vivir, estuviere hecha iguala y expresa conveniencia en la forma y con la solemnidad que se requiere para que los vecinos de un lugar no se puedan pasar a vivir al otro...

(Libro de Bulas y Pragmáticas de Juan RAMÍREZ, a. 1503).

SENTENCIA ARBITRAL DADA EN GUADALUPE, A 21 DE ABRIL DE 1486

Nos, don Fernando, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Aragón... En virtut del poder a Nos atribuydo por los seniores o senyores de los pageses de remença e o de malos usos, de una parte, e por los dichos pageses del nuestro Principado de Cathalunya, de la parte otra, en e sobre los debates, questiones de differencias, pleytos y litigios judiciales que entre ellos eran y podian ser por causa y ocasión de las remenças y servitudes personales e de los malos usos, assi vulgarmente clamados, e censos e otras servitudes e drechos devallantes de aquellos,... E por virtut de la submisión y submissiones a Nos fechas e por lo que de palabra es stado supplicado por parte de los dichos seniores..., e assi como Rey y Senyor por la suprema potestat que Nos tenemos y de la cual devemos, podemos y somos tenidos y queremos usar, mayormente en la dicha causa y questión assi por ser ella grande y ardua y concerniente la mayor parte del dicho nuestro Principado y quasi todo, assi por lo que las dichas partes comprenden como por los movimientos y grandes excessos que por la dicha question se han seguido y insurgido, de los quales grandissima turbacion ha provenido en todo el dicho nuestro Principado, por sedar y quietar las dichas turbaciones e meter paz y sociego entre las dichas partes e por consiguient en el dicho Principado por conservacion y tuyción de aquel. Vistas las citaciones e intimaciones de aquellas por Nos dicernidas y mandadas fazer a las dichas partes sobre todas y cada unas cosas en el dicho compromisso contenidas. E vistas las peticiones y cedulas delante de Nos en scriptos dadas por parte de los dichos senyores e seniores fechas, y oydas por Nos plenamente las dichas partes assi de paraula como scripto en todo lo que han querido demandar, dir, allegar, responder, excibir y rahonar la una contra la otra y la otra contra la otra cerca las dichas peticiones, demandas y...

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