Replanteamientos y novedades en la regulación jurídica de la huelga

AutorAntonio Baylos Grau
CargoCatedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. UCLM
Páginas169-184

Page 169

Antonio Baylos Grau

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. UCLM.

  1. Actualidad de la regulación de la huelga. 2. Reconsiderando la construcción teórica de la huelga como derecho. 3. La emergencia de las huelgas ciudadanas: la huelga feminista. 4. La paralela relevancia de las huelgas políticas: la huelga en Catalunya del 8 de noviembre del 2017 en el marco de las protestas por la detención de dirigentes independentistas.

Actualidad de la regulación de la huelga

Hay temas de estudio de ciertas materias del derecho del trabajo que cobran actualidad porque son objeto de una intervención normativa o porque una sentencia incorpora una novedad en su tratamiento que se estima importante. Otros sin embargo se dan científicamente por terminados en un momento dado, al entender que no hay variaciones significativas sobre lo que es el acervo común doctrinal sobre el mismo. La función del jurista entonces es la de acumular algunos datos normativos o jurisprudenciales que se van decantando en momentos temporales sucesivos pero que no suponen alteración alguna de los elementos centrales que explican la institución de que se trate. Se trata muchas veces de una opinión convencional compartida que sin embargo es alterada cuando una tesis doctoral o alguna monografía descubre nuevas aristas imprevistas en lo que se planteaba como un espacio doctrinalmente pacificado. Uno de estos temas es sin duda el derecho de huelga.

Acostumbrados a un marco regulativo que reposa esencialmente sobre la labor jurisprudencial, y aunque en nuestro sistema legal el tema tiene cierta complejidad derivada de la carencia de desarrollo legal del art. 28.2 de la Constitución, la relativa estabilidad de la doctrina constitucional y de los tribunales ordinarios sobre las dos áreas, privada y pública, en las que se despliega la regulación del derecho de huelga en nuestro país, ha hecho que este tema se considere en líneas generales acabado, no susceptible de una atención específica a salvo de algún comentario jurisprudencial relativamente disonante que se integra en el esquema general de explicación de la titularidad o el ejercicio de este derecho. Puede decirse que la última vez en la que se discutió transversalmente sobre el contenido y la función del derecho de huelga en la doctrina española fue como consecuencia de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Page 170

en sus dos emblemáticas decisiones Viking y Laval, hace más de diez años. Posteriormente el tema de la huelga solo trascendía como comentario a alguna sentencia, en especial las decisiones de la justicia constitucional que evidenciaban un modelo discrepante del que ese mismo tribunal había defendido hasta 2010, fecha en la que se produjo un cambio muy decisivo en la composición del Tribunal.

Y sin embargo a nivel internacional se estaban emitiendo señales que evidenciaban algunos movimientos de fondo respecto del clima regulativo general sobre el derecho de huelga. Ante todo el debate que se produjo en el seno de la OIT entre el 2012 y el 2014, a impulso de los empleadores, respecto de la consideración de que el Convenio 87 de la OIT sobre libertad sindical no reconocía el ejercicio del derecho de huelga, de manera que el respeto de los principios y derechos fundamentales que a partir de la Declaración de la OIT de 1998 implica la preservación de los Convenios 87 y 98 de la OIT sobre libertad sindical y negociación colectiva no extendía su alcance a la tutela y reconocimiento del derecho de huelga. Este movimiento estratégico del empresariado global, que puso contra las cuerdas al director general de la OIT y en especial al grupo de los trabajadores, se saldó con un cierto equilibrio de posiciones pese a que el tema estuvo a punto de ser sometido al arbitraje de la Corte Internacional de Justicia1.

Una cierta auto-restricción de la acción de control y de fiscalización de la OIT que se tradujo asimismo no solo en informes menos contundentes, sino fundamentalmente en una cierta alteración de la selección de los casos que debería enjuiciar el Comité de Libertad Sindical, dejando fuera supuestos concretos especialmente de quejas sobre la vulneración de los derechos de conflicto fue el resultado nada satisfactorio de este episodio.

Coincidiendo con estas fechas, el balance sobre la huelga que arroja la movilización sindical europea –o de una parte del sindicalismo europeo– frente a las medidas de austeridad emprendidas en el marco de la crisis financiera y mone-

Page 171

taria de la Unión, es muy preocupante, puesto que en gran medida se concluye en una consideración negativa respecto de su propia funcionalidad, la de abrir un proceso de contestación frente a medidas contrarias a los derechos de los trabajadores –lo que se producía con las reformas estructurales en los países afectados– que debería desembocar en la apertura de un proceso de negociación de estas medidas sobre la base de una interlocución articulada con el poder político y los agentes económicos. El resultado en los supuestos que conocemos, que se fueron desarrollando de manera gradual a escala nacional, salvo el intento extremadamente interesante de 14 de noviembre de 2012 de efectuar una convocatoria de huelga general europea, fue decepcionante en líneas generales, puesto que el cesarismo político financiero que imponía la gobernanza económica de la Unión Europea, bloqueó la posibilidad de acudir a mecanismos de concertación para poder negociar algunas de aquellas medidas e impedir las más degradantes. Esta cuestión, la incapacidad de la huelga para conseguir la apertura de un proceso de interlocución social, fue contemplada por los organismos internacionales ante los cuales se planteó esta cuestión desde el punto de vista de la omisión de la concertación y diálogo social en la concepción y puesta en práctica de las reformas institucionales del mercado de trabajo y de los sistemas de Seguridad Social, y por tanto desde la carencia de instrumentos de intercambio político en la determinación del marco general de relaciones laborales, pero en el envés de esta declaración está implícito el fracaso de la huelga como medida efectiva inmediata de autotutela del interés general de los trabajadores.

Este tema puede llevarnos lejos, porque en su base se encuentra en unos casos la división sindical y en otros muchos la incapacidad del sistema de partidos basados en una acumulación de fuerzas de centro derecha y de centro izquierda, de ofrecer una alternativa política que se correspondiera con las reivindicaciones de las y los trabajadores de los respectivos países que sufrían las reformas laborales, de tal manera que al carecer de salida política, una parte de estas movilizaciones han alimentado opciones electorales antieuropeas y populistas en algunos países, mientras que en otros, como en España, han propiciado la emergencia de fuerzas alternativas al bipartidismo dominante. Es asimismo un tema que se aborda desde la constatación del declive del poder sindical y la crisis del sindicalismo que ha acentuado la situación de excepcionalidad social que ha inducido la crisis financiera en Europa y las políticas de la gobernanza económica que la han materializado2.

Ambas líneas de tendencia, la que desconecta la huelga de la libertad sindical y de la negociación colectiva y la que no acepta la negociación de las políticas del gobierno ni la interlocución directa sobre las medidas que conforman el marco institucional de relaciones laborales se recuperan en algunas decisiones muy

Page 172

recientes que se han hecho públicas en Alemania, un país donde la tradición sindical enlaza directamente la negociación colectiva con las medidas del conflicto. En efecto, el Tribunal Constitucional alemán en una reciente sentencia de 12 de junio de 2018 ha afirmado que la categoría de los maestros no tiene derecho de huelga, porque en términos generales, la relación de servicio del funcionario público y su deber de fidelidad –su lealtad al Estado– es incompatible con el ejercicio de medidas de conflicto. La sentencia habla del “efecto dominó” que estas huelgas tendrían en el sector público, que socavaría los principios fundamentales de la Administración Pública, y prescribe por tanto la prohibición de la huelga para todo tipo de funcionarios públicos, quienes sin embargo pueden asociarse sindicalmente y “promover mejoras de sus condiciones laborales y económicas”. De esta decisión se desprende el bloqueo del campo de la administración pública y desde luego de las decisiones políticas de gobierno frente a la presión colectiva ejercida por la huelga y extiende a toda una categoría de personas que material-mente trabajan en condiciones de subordinación jerárquica, y que sin embargo gozan de la libertad de asociarse sindicalmente, la incompatibilidad con la adopción de medidas de conflicto colectivo. Una tendencia muy preocupante que denota una línea de tendencia a la restricción de este derecho fundamental.

Reconsiderando la construcción teórica de la huelga como derecho

La regulación sobre la huelga integra dos grandes equívocos, el que enfrenta la realidad fáctica del conflicto y su organización colectiva con la regulación legal, de una parte, y de otra la disociación entre un modelo constitucional de huelgaderecho y los modelos legales ajenos a esta construcción que pretenden absorber y anular una buena parte de las potencialidades de la huelga como derecho. En el caso español, además, la anomalía histórica que ha impedido el desarrollo constitucional del art. 28.2 CE, volcando sobre las decisiones judiciales el control...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR