Derecho Medieval

AutorMaría Luisa Vallés Amores
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante
  1. DERECHO MEDIEVAL

1. En General

1.1. Consideraciones previas

El Derecho romano canonizado del Corpus Iuris de Justiniano actuó persistentemente en el Derecho continental, por lo que muchas modernas figuras e instituciones, encuentran, en sus estadios históricos, su típica configuración en nuestros días52.

Advierte WIEACKER53 que las raices del pensamiento jurídico europeo se hunden en las tres últimas fuerzas del ocaso del mundo antiguo: en el Imperio romano, en el Cristianismo y en la antigua Iglesia Occidental, así como en la nueva concepción vital de los pueblos y razas que se apoderaron del territorio del Imperio romano de Occidente, siendo afectados por su cultura jurídica o conquistados por ella.

Cada uno de estos tres elementos aportó contribuciones insustituibles a la cultura jurídica europea y, por consiguiente, al Derecho privado.

El Imperio romano había dado a Europa, primero, el concepto del Derecho como una creación política autoritaria, que formula y hace prevalecer una pretensión de validez universal e igualitaria frente a todos los súbditos y comunidades sometidas, después, entender el Derecho como una creación técnica, esto es, en sentido amplio, como una creación científica54. Sin embargo, fue el Derecho germánico el elemento considerable en la formación de los diversos Derechos de las principales naciones europeas55.

Por lo que respecta al Cristianismo, sostiene MURGA GENER56 que, a partir de Constantino, una nueva corriente de pensamiento se filtra entre las grietas del ordenamiento jurídico post-clásico; aunque es ahora cuando, ocasionalmente, estas ideas hacen su aparición más llamativa, apoyándose en las nuevas orientaciones del régimen político imperial, que determinaron, sucesivamente, el ascenso de la Iglesia de la condición de perseguida a la de tolerada y de ésta a la de exclusiva organización religiosa del Imperio romano.

Todas estas fuerzas básicas contribuyeron, en mayor o menor medida, al desenvolvimiento de la institución adoptiva en la etapa medieval.

1.2. Exigencias de la adoptio in hereditatem en el Alto Medievo 57

A diferencia del fundamento que en el Derecho romano tenía la adopción en general, en cuanto a la incorporación de un nuevo miembro en la familia del adoptante, los pueblos germánicos utilizaron formas variadas de adopción, cuya finalidad era la de proporcionar básicamente,un heredero al adoptante. De la adopción romana sobreviene, en el Alto Medievo, una forma que derivando de la adoptio minus plena, se constituye la versión en la praxis vulgar58. Se trata de una institución que había ido madurando lentamente en los siglos del Bajo Imperio, sólidamente afirmada, en un espíritu nuevo, como el instrumento más idóneo para satisfacer, en aquellos que no tenían hijos biológicos, el sentimiento cristiano de paternidad y de protección59. Un nuevo valor ético inspiraba y ratificaba el criterio de la imitatio naturae, del cual el instituto debía inspirarse60.

El acto de adopción consistía en que el padre consanguíneo entregaba el hijo al padre adoptivo. Éste emprendía otros actos, que por intervenir el padre natural daban expresión jurídica a la relación paterna. Aunque estaba limitada por la existencia de hijos legítimos, no la excluía totalmente61. El planteamiento del Derecho germánico parte de que todo el patrimonio está vinculado al parentesco de sangre. Por esta razón, la falta de herederos suponía que el causante podía proporcionarse uno con objeto de que realizase, para él, las ofrendas de difuntos. En consecuencia, correspondería al heredero el caudal relicto62; en base a ello, el acto necesitaba el consentimiento de los titulares de la reversión. Sin embargo, al combatir las ofrendas paganas a los difuntos, señala PLANITZ63, la Iglesia Cristiana se opuso a la adoptio in hereditatem.

Sus requisitos64, en principio, muy sencillos, adoptaron más tarde la forma de donatio mortis causa65. Sostiene VISMARA66 que posiblemente la forma de realizarse (adoptio per chartulam) habría encontrado apoyo en una, no correcta pero explicable, interpretación de la Epitome Juliani (c. 379 Iul. const. IO8, 2), en cuanto que ésta había reconocido que si en un acto público se designase a otro como hijo propio, debía ser considerado a todos los efectos sucesorios como hijo legítimo.

En cuanto a las modalidades de esta forma de adopción, entre los longobardos se encontraba la gairethinx, asimilable a la affatomía franca67, que debió constituir originariamente una forma de adopción que se realizaba ante el pueblo en armas. Le seguía una compleja sucesión de actos simbólicos que trataban de poner de manifiesto tanto la imitatio naturae así como las relaciones que se producían entre adoptante y adoptado68. Análoga institución era el thinx longobardo y la adfiliatio69; esta última se confunde con la donatio70 en cuanto que tiene como función asegurar la sucesión voluntaria del adoptante.

En los siglos XI Y XII, en la Italia meridional, era frecuente que se realizaran adopciones de hijos políticos71.

En estrecha relación con la adfiliatio se encuentra el affratellamenti, adfratio, adoptio in fratrem o fraternidad artificial72. Esta forma se presenta, en primer lugar, como una imitatio familiae, una forma de parentesco artificial entre dos o más personas con fines de ayuda y asistencia recíproca73. No atribuía al hermanado el apellido de la familia, ni otros derechos diferentes de los negocialmente pactados. Al no crear, entre los intervinientes, ningún vínculo de parentesco, no existía impedimento alguno para que hermanante y hermanado contrajesen matrimonio, ya que lejos de pretender ser una imitatio naturae, se dirigía exclusivamente a hacer surgir entre dos personas relaciones de colaboración y de sociedad74. Curiosamente, a pesar de la conversión de los germanos al Cristianismo, la fraternidad artificial no cayó en desuso, solamente cambiaron sus formalidades simbólicas75.

Otra modalidad de la adoptio in hereditatem la constituyó la perfiliatio76; tenía como finalidad inmediata crear un vínculo artificial de filiación o de fraternidad entre dos personas y, por último, llevar a cabo un acto de naturaleza patrimonial que, por regla general, se resuelve en una transferencia de bienes del porfifador al porfijado77. Estaba permitida tanto a los hombres como a las mujeres que en el supuesto de que estuvieran casadas aparecen en la posición de porfijadoras acompañadas del marido. También podían porfijar los legos y los que se dedicaban a la vida religiosa.

Las mismas personas a las que se permitía porfijar podían ser porfijadas; de esta suerte, podían ser porfijadas tanto las personas físicas como las jurídicas. La existencia de descendientes no era obstáculo para la perfiliatio, puesto que se limitaba a la creación de un vínculo artificial de parentesco que desplegaba sus efectos en el campo patrimonial, no surtiendo efectos personales78.

2. En el Derecho español

2.1. Consideraciones previas

La historia de Europa constituye también una unidad como historia del Derecho privado, y la historia del Derecho privado español es sólo un caso particular, cuyas grandes épocas, únicamente pueden ser entendidas desde el punto de vista de la coordinación europea. En este sentido, merece destacarse que la civilización de los germanos, en la época en que entran en la Historia, presentaba los mismos rasgos esenciales en las diversas tribus. Por ello, resultaría justificado utilizar los conocimientos que poseemos sobre las fuentes jurídicas francas, visigodas, sajonas e incluso escandinavas, para conocer el Derecho español de la Alta Edad Media. Mediante esta comparación puede obtenerse una idea general del espíritu de las costumbres germánicas en aquella época; también llegar a comprender mejor una institución particular o concreta.

Por lo que respecta a la Hispania romana, el Derecho romano no llegó nunca a regular, en su totalidad, la vida de esta provincia. Algunos emperadores, entre ellos Diocleciano, se esforzaron en difundir por las provincias, con mayor o menor intensidad, la aplicación del Derecho romano, aunque esta tendencia a la unidad jurídica no hizo perder, en absoluto, su vigor al Derecho primitivo del país79. De todas formas, la romanización de Hispania no fue uniforme. Algunas instituciones indígenas fueron utilizadas, por la Administración romana, para lograr sus fines y es por ello que subsistieron. De otro lado, el Derecho romano clásico, al aplicarse en las provincias, se deformó por la necesidad de adaptarse a las condiciones peculiares de ellos80.

Tanto el factor romano como el factor germánico ejercieron una influencia notable en la configuración de la adopción en el Derecho Patrio, por lo que algunas manifestaciones del Derecho germánico guardan una cierta identidad con instituciones de nuestro Derecho Patrio81.

2.2. Referencia sobre algunas pretendidas manifestaciones de la adopción

La adfiliatio o, como prefieren las fuentes hispanas, la perfiliatio es una expresión que vulgariza la palabra adopción (adoptio)82. Sostiene PITZORNO83, a propósito de la tesis romanista del origen de la perfiliatio84, que aparecen referencias, en documentos, entre otros países que habían sido provincias del Imperio, en España.

Por la perfiliatio el porfijado es colocado en la situación de hijo, pero no con la intención de hacerlo entrar en la familia del porfijador, sino únicamente con la finalidad de atribuirle, en esa calidad, un derecho o una obligación patrimonial cierta o determinada que el propio contrato especifica85. Otro acto de naturaleza patrimonial que, en ocasiones, se realizaba en la perfilatio era-según los documentos de la época-el "pacto de incommunicatio", por el que dos personas ponían en común una parte o la totalidad de sus bienes presentes y futuros, instituyéndose, en algunas ocasiones, herederos recíprocos. Estos pactos de incommunicatio se corresponden con los pactos de benefactoría castellano-leoneses86. En una época tardía de la evolución de...

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