Derecho a la imagen y su relación con otros derechos morales

AutorVicente Herce de la Prada
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Abogado

Número 3. Situación del derecho a la imagen en la clasificación de derechos de la personalidad.

Recogida y analizada por la doctrina jurídica la problemática suscitada en torno al uso indebido de la imagen de una persona por otra distinta, hubo de procederse al encuadramiento sistemático de lo más esencial de su construcción al respecto, a saber: las atribuciones que a cada persona corresponden en relación con su propia imagen.

Tales atribuciones en principio y abstracción hecha por el momento de su contenido y alcance, han venido siendo situadas, por regla general, en el contexto de los llamados Derechos o bienes de la personalidad (desde la C.E. derechos fundamentales).

Entre las clasificaciones de la doctrina extranjera en torno al tema (Gangi, Campogrande) interesa especialmente la aportada por De Cupis. Este autor agrupa los derechos de la personalidad del modo siguiente:

1. Derecho a la vida y a la integridad física.

2. Derecho a la libertad (libertades públicas).

3. Derecho al honor y a la reserva. El derecho a la imagen constituye la principal manifestación del derecho a la reserva.

4. La identidad personal.

5. Derecho moral de autor

(7).

Por lo que se refiere a España el tema ha sido abordado con gran altura científica por autores como Castán Tobeñas y Ruiz Tomás -por citar algunos-. Sin embargo, para nuestro propósito solamente haremos alusión a dos de ellos: Martín-Ballestero y Costea y De Castro y Bravo.

El primero tras constatar la inseguridad del término derechos de la personalidad, que él denomina derechos a la personalidad expone el siguiente y amplio cuadro clasificatorio:

  1. Derechos a la individualidad que comprende:

    1. Nombre.

    2. Domicilio.

    3. Estado civil y raza.

    4. Patrimonio.

    5. Profesión.

  2. Derechos relativos a la existencia física:

    1. Vida.

    2. Integridad física.

    3. Facultades de disposición del propio cuerpo (hoy transplantes de órganos.

  3. Derechos morales:

    1. Imagen.

    2. Secreto.

    3. Honor.

    4. Derechos de autor.

    5. Derechos de familia (en sus meras relaciones personales).

    6. Recuerdos familiares y sepulcros (depósitos parentales o mandatos post mortem -derecho a la personalidad pretérita y memoria del difunto añadimos-).

    7. Libertades públicas.

      Pero reconoce el citado autor que se trata en este cuadro de facultades, bienes, atributos de la persona humana, que no siempre son propiamente derechos(8).

      De Castro y Bravo afirma que toda clasificación de los derechos de la personalidad se basa en criterios arbitrarios. Pese a ello, sostiene que dentro del marco de los bienes de la personalidad unos tienen un carácter de mayor esencialidad respecto a la personalidad del individuo.

      Así propone el siguiente cuadro de los bienes de la personalidad, a saber:

      I. Bienes esenciales de la personalidad.

      1. Vida.

      2. Libertad corporal.

      3. Libertades.

      II. Bienes sociales e individuales de la personalidad.

      1. Bienes individuales y socales (honor y fama).

      2. Bienes corporales y síquicos (intimidad personal, reproducción de la imagen; consideración del autor(9).

      La teoría de los llamados derechos de la personalidad adolece aún de una evidente falta de concreción. Esto ha sido puesto reiteradamente de relieve por no pocos autores.

      Número 4. Los derechos de la personalidad en la legislación comparada.

      Así De Castro señala: «los valores del hombre como persona es materia que en los libros de Derecho tiene una fisionomía extraña y hasta desconcertante. Más que por falta de unidad de la doctrina (que también existe) a causa de la general imprecisión de sus contornos, vaguedad de contenido de la figura y, en fin hasta de una cierta carencia de pretensiones de exactitud técnica, del todo ajenas a la ciencia del Derecho privado. Explicable sólo porque la realidad que forma su objeto no ha logrado firmeza en la vida social ni en la conciencia jurídica»(10).

      Castán Vázquez ha señalado que «cierto que estas categorías de derechos de la personalidad están todavía insuficientemente perfiladas en doctrina y parece que no haya autores opuestos a ellas, pero parece que su construcción tiende, en general a afirmarse»(11).

      En efecto, existe más discrepancia en el ámbito doctrinal que en el legislativo y en el jurisprudencial.

      a) Ámbito legislativo. El Derecho comparado se inclina abrumadoramente por la denominación derechos de la personalidad. En efecto, como señala Gitrama: «en los códigos civil italiano (art. 5 derecho a la integridad del propio cuerpo; arts. 6 al 9 derecho al seudónimo; art. 10 derecho a la imagen); el proyecto de V.G.B. alemán de 1942 (parágrafos 5 al 23); el código civil griego de 1946 (arts. 57 al 60); el Código civil egipcio de 1948 (arts. 48 a 51) se hace incapió en la idea o en la designación de los derechos de la personalidad(12).

      b) Ámbito jurisprudencial. Como apuntó Castán Tobeñas «No es extraño que cierta jurisprudencia del Tribunal Supremo haya sabido conceder a la integridad moral de las personas una protección más amplia que la otorgada en otros estimando indemnizable no sólo el daño material sino también el moral(13).

      Es cierto que algunas sentencias anteriores a la L.O. 1/82 de nuestro Tribunal Supremo hacen referencia taxativamente a los derechos de la personalidad. Así la más antigua de 22 de septiembre de 1944, en que se expresa la protección del derecho al honor. La de 23 de diciembre de 1952, en que se contrapone la violación de un derecho positivo a la de un derecho abstracto como el de la vida o la propiedad. La tesis del profesor De Castro ha encontrado desde hace tiempo amplia resonancia en nuestro Tribunal Supremo -antes de la L.O. 1/82 de 5 de mayo- que emplea la denominación de bienes inmateriales (utilizada ya en un principio en la doctrina extranjera por Sternberg). En tal sentido las sentencias de 31 de marzo de 1930, 24 de diciembre de 1941; 25 de junio y 2 de diciembre de 1946... y en especial la interesantísima de 28 de febrero de 1958 que señala que «el daño moral, está constituido por los perjuicios que, sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, se refieran a los bienes inmateriales de la salud, el honor, la libertad...».

      Pasemos a nuestra clasificación. De las expuestas es la del profesor De Castro la más completa -a nuestro entender-. Ahora bien, nos parece bizantinismo el discutir si debe prevalecer la nomenclatura de derechos o la de bienes de la personalidad. En realidad, tal discusión nos parece, en nuestro modesto sentir, irrelevante, porque lo que interesa no es la nomenclatura técnica autorizada, sino al contenido sobre qué versan y al objeto en que se contraen. De ahí que, en principio, nos adhiramos a la concepción del profesor De Castro, pero considerando que el término bienes inmateriales constituye el objeto central a que se contraen los derechos de la personalidad.

      En tal sentido proponemos una clasificación enunciativa de los bienes inmateriales de la personalidad, en base a la clasificación del profesor De Castro, pero siguiendo en parte la sistemática de Martín Ballestero. Nuestra modesta clasificación tendrá en cuenta la mayor o menor esencialidad respecto a la existencia humana. A saber:

      Primero. Bienes primarios o de la existencia...

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