El derecho de las estafas piramidales: parte general

AutorMiguel Ángel Fernández-Salinero San Martín
Páginas19-37
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III ) DEFINICIÓN JURISPRUDENCIAL DE LAS ESTAFAS
PIRAMIDALES
Al no existir en el Código Penal un tipo específico de estafa denomi-
nada “piramidal”, deviene en necesario acudir a la Jurisprudencia para
poder encontrar una denominación que pueda resultar doctrinalmente
adecuada.
A este respecto la Sentencia de Audiencia Nacional de 09/03/2017 3,
ofrece en su Fundamento de Derecho Cuarto una definición clara y con-
cisa del tipo penal de estafa piramidal: “se ha venido considerando como
estafa piramidal “aquellas conductas en que el autor se dedica a captar capi-
tal prometiendo la realización de importantes inversiones por medio de alguna
entidad mercantil previamente constituida que sirve de señuelo. Se promete a
los posibles clientes el abono de sustanciosos intereses, sin que después existan
los negocios que habrían de producir los ingresos que permitirían devolver el
capital y los intereses convenidos. Lo habitual es que en una primera etapa
se abonen a los primeros inversores el capital y los intereses valiéndose de las
aportaciones de los sucesivos clientes. En estas conductas delictivas ‘piramida-
les o en cascada’ los sujetos realizan una puesta en escena en ejecución de un
designio criminal único encaminada a defraudar a un número indeterminado
de personas, pudiendo proyectarse esta acción defraudatoria sobre una perso-
na que a su vez convenza a otras, como consecuencia de su propio engaño, a
realizar similares inversiones. Este modelo piramidal de estafa conduce nece-
sariamente a la frustración del negocio prometido, pues en la medida en que se
incrementa el capital recibido, aumentan exponencialmente las necesidades de
3 Vid., STAN, Sección I, nº. Recurso 10/2015 de 09/03/2017, Id. Tirant on line
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Miguel Ángel Fernández-Salinero San Martín
nuevos ingresos para abonar los intereses, hasta que el actor deja de pagarlos
y se apropia definitivamente de los capitales fraudulentamente recibidos” (STS
900/2014, de 26 de diciembre 4)”.
La definición no deja lugar a dudas de que se trata de un tipo espe-
cífico de estafa que debería recibir un tratamiento concreto en nuestro
Código Penal, ya que las conductas criminales piramidales se encuen-
tran recubiertas de una serie de elementos objetivos y subjetivos muy es-
pecíficos, que suelen afectar a un número elevado de personas.
Partiendo de la definición jurisprudencial de estafa piramidal que
acabamos de transcribir “ut supra”, los elementos específicos de este tipo
penal son los siguientes:
Los rasgos del negocio piramidal, en sí mismo un proyecto defrau-
datorio, son:
a) Una conducta empresarial de captación de capitales, bajo cual-
quier modalidad ya sea un producto financiero, depósitos ban-
carios, de mercado filatélico (Caso Afinsa) o, en otros casos, la
inversión en el mercado de divisas y ello con independencia de
que se trate de un negocio multinivel (multi level marketing)
aunque en este tipo de negocios lo que se buscan son clientes
para invertir en un producto concreto y tangible, más que in-
versores y que viene regulado en la Ley 7/1996, de 15 de enero,
de Ordenación del Comercio Minorista.
b) Ausencia de inversiones relevantes para obtener rendimiento
de los capitales recibidos de los clientes.
c) Pago de las deudas contraídas con los clientes, para el reintegro
o reembolso del capital mas los intereses, que se realiza con el
mismo dinero depositado por estos o con el dinero aportado
por nuevos clientes, es decir mediante tesorería, sistema insos-
tenible a largo plazo.
d) Negocio que carece de sentido económico, que lleva implíci-
to su fracaso o colapso, porque el crecimiento de la actividad
empresarial aumenta las pérdidas. Los inversores antiguos son
pagados con el dinero de los nuevos, y en el momento que el
capital que aportan los nuevos “entrantes” no cubra los intere-
4 Vid., STS. de fecha 26/12/2014; nº. de Recurso 949/2014; nº. de Resolución
900/2014.

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