El derecho al desarrollo en el sistema de derechos humanos: entre los derechos de la personalidad y la actividad del Estado

AutorLlano Alonso, Fernando H.
CargoUniversidad de Sevilla
Páginas367-395

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1. Introducción

Existe un amplio consenso doctrinal en clasificar el derecho al desarrollo dentro del catálogo de los derechos humanos de tercera generación 1. De acuerdo con esta interpretación mayoritaria, el derecho al desarrollo formaría parte de los también denominados «derechos emergentes» (emerging human rights), cuya titular es la humanidad entera y tiene a la solidaridad como principal valor referencial. A diferencia de lo que ocurre con los derechos de la primera generación (derechos civiles y políticos) y los de la segunda generación (derechos económicos, sociales y culturales), esta nueva generación de derechos humanos tiene una significación tan heterogénea que se encuentra aún lejos de conformar una lista cerrada y bien definida. Además del derecho al desarrollo, están integrados en tan extenso y variado elenco: el derecho a la paz, al medio ambiente, al patrimonio cultural e histórico de la humanidad, a la calidad de vida y a la libertad

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informática, entre los más representativos. Por eso, se ha podido afirmar, y no sin razón, que estos derechos constituyen más bien «un marco de referencia, todavía in fieri, de las demandas actuales más acuciantes que afectan a los derechos y libertades de la persona» 2.

Esta circunstancia, la naturaleza difusa de los derechos humanos de tercera generación, condiciona necesariamente su status jurídico y complica extraordinariamente la tutela judicial efectiva de los mismos tanto en el ámbito interno de los estados, como en el de las relaciones internacionales.

Al igual que los demás derechos humanos de nueva generación, el derecho al desarrollo también adolece de una manifiesta falta de concreción conceptual, lo cual no sólo compromete la adecuada fundamentación, sino también la eficaz puesta en práctica de un derecho con una dimensión ético-jurídica tan universal. En este sentido se ha pronunciado un sector importante de la doctrina internacionalista contemporánea, acaso la más especializada en el estudio del contenido y la trayectoria recorrida por el derecho al desarrollo, como soft-law, en su proceso de positivación o de adquisición de normatividad internacional 3. Ahora bien, conviene advertir que la aceptación de la idea de un derecho humano al desarrollo no es del todo unánime. Hay autores que, en contra de la opinión mayoritaria, sostienen que la inclusión del derecho al desarrollo en el catálogo de derechos humanos es contraproducente por dos motivos: en primer lugar, por carecer de base ética y jurídica; y, en segunda instancia, porque su asimilación resulta nociva para la teoría de los derechos humanos, en la medida en que contribuye a enturbiar el significado y diluir la justificación no sólo de los derechos humanos de tercera generación ya consolidados, sino también a rebajar el relieve de los derechos y libertades de las anteriores generaciones 4. Este criterio restrictivo es el que parece haber predominado, precisamente, en la lista de derechos humanos propuesta por john rawls en uno de sus últimos escritos: The Law of Peoples (1999) 5.

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a propósito de estas reservas respecto a la ampliación de la lista de derechos humanos en general y, en particular, del derecho al desarrollo, cabe hacer un par de consideraciones: en primer lugar, es preciso señalar que, si se contempla el proceso de formación y consolidación de los derechos humanos en perspectiva histórica, es posible entender la razón por la que Karel Vašák -pionero en la propuesta de división de los derechos humanos en tres generaciones- afirma que el catálogo de estos derechos y libertades no constituye un elenco cerrado, sino más bien una lista abierta a los constantes cambios y problemas más acuciantes que afectan al hombre contemporáneo (precisamente el que vive en el tiempo de las nuevas tecnologías) 6. Naturalmente, esta incorporación de nuevos derechos y libertades exige una selección rigurosa, puesto que de ser aceptada indiscriminadamente (como derecho humano emergente) cualquier demanda del individuo por el mero hecho de ser novedosa, se correría el riesgo de incurrir en una verdadera inflación de derechos humanos aparecidos «como por arte de magia» 7.

En segundo lugar, de conformidad con el requisito de rigor selectivo al que se acaba de hacer mención, hay que consignar como una prueba justificativa de la inscripción del derecho al desarrollo en el registro de los derechos humanos de la tercera generación el hecho de que, desde que a principios de la década de los 70 se proclamara su existencia en el ámbito iusinternacionalista 8, el derecho al desarrollo ha ido adquiriendo carta de naturaleza merced a sucesivas resoluciones y conferencias internacionales auspiciadas por la asamblea General de las naciones Unidas. Entre las medidas y acuerdos promovidos por el principal órgano deliberativo de la ONU merecen ser destacada, por su especial contribución a la formalización jurídica de esta nueva concepción del derecho al desarrollo como derecho humano la «declaración sobre el derecho al desarrollo», adoptada en 1986 por

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resolución 41/128 de la AGNU. En el siguiente epígrafe veremos, precisamente, la interpretación que se hace en este texto tan relevante de las nociones de «desarrollo» y «derecho al desarrollo», y veremos también la magnitud de su influencia en otras declaraciones posteriores, en las cuales el desarrollo sostenible (producto de la vinculación entre el desarrollo y la sostenibilidad del medio ambiente) se contempla como una opción alternativa al desarrollo económico 9.

El tercer epígrafe estará dedicado al estudio del fundamento iusfilosófico del derecho al desarrollo que, en mi opinión, debe ser concebido en sintonía con la idea de libre y pleno desarrollo de la personalidad humana. Es más, la referencia a la dimensión moral del derecho al desarrollo en cuantas declaraciones se han aprobado desde la declaración Universal de derechos Humanos de 1948 (mencionado expresamente en los artículos 6, 22, 26.2 y 29.1 de la misma), pasando por la ya citada declaración de 1986 (en cuyo preámbulo y artículo 2 se manifiesta solemnemente que: «la persona humana es el sujeto central del desarrollo y debe ser el participante activo y el beneficiario del derecho al desarrollo») 10, sin olvidar la conferencia Mundial de derechos Humanos celebrada en Viena en 1993 (en cuya acta final, punto 10, se reconoce el derecho al desarrollo como «un derecho humano inalienable»), hasta las últimas resoluciones sobre desarrollo sostenible y medio ambiente, no puede entenderse sin una referencia obligada a la noción de dignidad humana. De ahí que, como se podrá constatar más adelante, quepa afirmar la existencia de una evidente asociación de ideas entre el libre desarrollo de la personalidad y la dignidad humana, que es la base sobre la que se construye la moderna teoría de los valores y los derechos humanos. En el proceso histórico de consolidación de la dignitas como categoría moral y jurídica que

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engloba las exigencias de libertad, igualdad y solidaridad jugó un papel trascendental la doctrina iusnaturalista racionalista (especial-mente dos figuras de la historia del pensamiento jurídico germánico: samuel Pufendorf e immanuel Kant) 11.

De acuerdo con la tradición universalista, iusracionalista y liberal de los derechos del hombre que tiene su origen en la ilustración, y que antepone a la persona (por encima de los colectivos, e incluso de entidades supraindividuales tan abstractas como los pueblos) como sujeto moral del derecho al desarrollo, en el cuarto epígrafe me centraré en el estudio de algunas de las principales contribuciones teóricas del presente -la gran mayoría procedentes de la doctrina anglo-sajona- en las que la reflexión en torno al desarrollo trasciende los límites de la economía de mercado y aterriza en el campo de los derechos humanos y las libertades fundamentales. En este sentido, sin ánimo de ser exhaustivo, creo que podrían citarse como ejemplos ilustrativos los trabajos de amartya sen (que entiende el desarrollo en términos de libertad), Martha c. Nussbaum (que, en su «enfoque de las capacidades», apuesta por la educación y la recuperación de los valores e ideales del humanismo cosmopolita para afianzar la protección del derecho al libre desarrollo de la persona), o Thomas Pogge (que considera el derecho al desarrollo como una condición previa y necesaria para poder acceder a la justicia universal), entre otros autores.

Antes de concluir la presente introducción, y de proceder con el tratamiento de cuantas cuestiones se han planteado, es necesario aclarar que el concepto de desarrollo tiene un significado que trasciende su acepción estrictamente económica, pues en realidad comporta un proceso global de contenido indudablemente económico (piénsese, a este respecto, en la función tan relevante que desempeña el nuevo orden económico internacional como marco institucional del derecho internacional del desarrollo donde se mantiene el diálogo nortesur), aunque también posee un carácter social, cultural y político 12.

Por otra parte conviene advertir que, pese a que del tenor literal de los artículos 1.2 y 2.2 de la declaración sobre el derecho al desarrollo se deduce que este derecho...

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