Derecho comunitario

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Jurisprudencia del tribunal de justicia de las Comunidades Europeas

[Resúmenes de las sentencias, clasificados temáticamente 1]

Período cubierto 2: de mayo a septiembre de 2007

Bebidas alcohólicas (monopolio: prohibición de importaciones directas)

SENTENCIA DE 5 DE JUNIO DE 2007, «KLAS ROSENGREN Y OTROS», ASUNTO C-170/04 3

La petición de decisión prejudicial a la que tuvo que dar respuesta el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) tenía por objeto la interpretación de los artículos 28 CE, 30 CE y 31 CE en relación con el comiso de cajas de vino que habían sido importadas infringiendo la alkohollagen 4 (Ley sobre bebidas alcohólicas de Suecia). Se trataba de las cajas de botellas de vino elaborado en España que los demandantes en el litigio principal habían encargado desde su domicilio en Suecia, por correspondencia y sin intermediario. Dichas cajas, introducidas en Suecia sin haber sido declaradas en aduana, fueron decomisadas por estimarse que habían sido importadas ilícitamente, con arreglo a la Ley sobre bebidas alcohólicas.

En el marco de un recurso en casación relativo a la supuesta importación ilegal planteado ante el Högsta domstolen (Tribunal Supremo de Suecia), este órgano jurisdiccional decidió remitir al TJCE las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Puede considerarse que la prohibición de importación (directa por encargos de particulares) forma parte del funcionamiento del monopolio de venta al por menor y, por esta razón, el artículo 28 CE no se opone a ella y sólo puede ser examinada con arreglo al artículo 31 CE?

2) Si la primera cuestión recibe una respuesta afirmativa, ¿es compatible, en tal caso, dicha prohibición

(...) con los requisitos que el artículo 31 CE impone a los monopolios nacionales de carácter comercial?

3) Si la primera cuestión recibe una respuesta negativa, ¿debe interpretarse el artículo 28 CE en el sentido de que se opone en principio a (dicha prohibición), a pesar de que Systembolaget (Aktiebolag) 5 esté obligada, cuando se le solicite, a adquirir bebidas alcohólicas que no figuren en sus existencias?

4) Si la tercera cuestión recibe una respuesta afirmativa, ¿puede considerarse que dicha prohibición

(...) es una medida justificada y proporcionada para proteger la salud y la vida de las personas?».

Sobre la primera cuestión: ¿son aplicables los artículos 28 CE o 31 CE?

El TJCE estimó oportuno verificar si la prohibición controvertida en el litigio principal era una regla relativa a la existencia o al funcionamiento del monopolio.

En este contexto, el TJCE recordó que la función específica encomendada a Systembolaget Aktiebolag por la Ley sobre bebidas alcohólicas consiste en la venta en exclusiva al por menor en Suecia de bebidas alcohólicas a los consumidores, a excepción del sector de la restauración y que «dicha exclusividad no se extiende a las importaciones de dichas bebidas» 6. Concretamente, el TJCE observó que la medida controvertida en el litigio principal afectaba a la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad Europea, al reglamentar la importación de bebidas alcohólicas en Suecia, aunque dicha medida no regulaba, por sí misma, el ejercicio del derecho de exclu-Page 226sividad de la venta al por menor de bebidas alcohólicas en territorio sueco por parte del citado monopolio. Por lo tanto, siempre según el TJCE, «esta medida no se refiere al ejercicio por parte de dicho monopolio de su función específica, por lo que no puede considerarse una medida relativa a la existencia misma de este último (7)» (8).

Además, como subrayó el TJCE, «... con arreglo al capítulo 5, artículo 5, de la Ley sobre bebidas alcohólicas, Systembolaget (Aktiebolag) está obligada, en principio, a importar cualquier bebida alcohólica a petición y a cargo del consumidor» (9). Por consiguiente, la prohibición impuesta a los particulares de importar bebidas alcohólicas, que se derivaba del capítulo 4, artículo 2, párrafo primero, de la citada Ley, tenía por efecto dirigir hacia el monopolio a los consumidores que desearan adquirir dichas bebidas y, por tal motivo, podía tener una incidencia en el funcionamiento del monopolio en cuestión. Sin embargo, resultaba evidente que dicha prohibición no se refería realmente al funcionamiento del citado monopolio, ya que no afectaba a las modalidades de venta al por menor de bebidas alcohólicas en territorio sueco. En particular, como recordó el TJCE, no tenía por objeto regular ni el sistema de selección de los productos por parte del monopolio, ni su red de venta, ni la organización de la comercialización o de la publicidad de los productos que distribuye dicho monopolio.

Por otro lado, el TJCE señaló que la medida controvertida «... se deriva de las disposiciones recogidas en el capítulo 4dela Ley sobre bebidas alcohólicas, dedicado al comercio al por mayor» 10. En este contexto, refiriéndose a su propia jurisprudencia relativa a que las disposiciones de dicho capítulo, que reservan la importación de bebidas alcohólicas a los titulares de licencias de comercio al por mayor, no forman parte de las medidas que regulan el funcionamiento del monopolio 11, el TJCE declaró lo siguiente:

«En estas circunstancias, no puede considerarse que dicha prohibición sea una norma relativa a la existencia o al funcionamiento del monopolio. Por lo tanto, el artículo 31 CE no es pertinente para verificar la compatibilidad de dicha medida con el Derecho comunitario, en particular con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías» 12.

Esta conclusión justifica la acertada decisión del TJCE de responder a la primera cuestión que se le había planteado en el sentido de que una disposición nacional por la que se prohíbe a los particulares la importación de bebidas alcohólicas [«como la que resulta del capítulo 4, artículo 2, párrafo primero, de la Ley sobre bebidas alcohólicas 13»], debe apreciarse a la luz del artículo 28 CE y no del artículo 31 CE.

Sobre la tercera cuestión: ¿la medida controvertida constituye una restricción cuantitativa a las importaciones a efectos del artículo 28 CE?

EL TJCE respondió afirmativamente a esta cuestión, después de confirmar la vigencia de la fórmula «Dassonville» 14 y referirse a que no se discutía que cuando los consumidores requerían los servicios de Systembolaget Aktiebolag para procurarse bebidas alcohólicas de importación se enfrentaban a diversos inconvenientes ante los que no se encontrarían si procedieran ellos mismos a dicha importación 15.

Sobre la cuarta cuestión: ¿la medida controvertida está justificada con arreglo al artículo 30 CE, por razones de protección de la salud y la vida de las personas?

El TJCE estimó que la legislación sueca no podía considerarse justificada por razones de protección de la salud y la vida de las personas.

En concreto, por lo que se refiere al argumento de la necesidad de proteger a los jóvenes frente a los perjuicios del consumo de alcohol, el TJCE señaló que, al reservar la venta de bebidas alcohólicas importadas a los establecimientos de Systembolaget Aktiebolag, como consecuencia de la prohibición controvertida en el litigio principal, la normativa nacional trataba de someter la distribución de dichas bebidas a un régimen centralizado y coherente que permitiera a los agentes del monopolio, conforme Page 227con el objetivo perseguido, garantizar de manera consecuente que los productos sólo se vendan a mayores de 20 años.

De todos modos, se desprendía de la información de la que disponía el TJCE que si bien Systembolaget Aktiebolag emplea en principio dichas formas de distribución de los productos y de control de la edad de los adquirentes, existen otros modos de distribución de bebidas alcohólicas que confieren a terceros la responsabilidad sobre dicho control. En particular, resultaba un hecho indiscutido que Systembolaget Aktiebolag acepta que diversos agentes puedan efectuar la comprobación de la edad en el momento de la entrega de las bebidas alcohólicas fuera de los establecimientos del monopolio, por ejemplo en las tiendas de alimentación o en las estaciones de servicio. Además, la existencia de dicho control no quedó claramente probada ni era verificable en el supuesto en que las bebidas alcohólicas fueran enviadas por Systembolaget Aktiebolag en especial, como había indicado el Gobierno sueco, «por correo postal o por cualquier otro medio de comunicación adecuado a la estación de tren o a la parada de autobús más cercanas». En este contexto, el TJCE estimó que no resultaba plenamente garantizada una efectividad irreprochable, en todos los supuestos, del control de la edad de las personas a quienes se enviaban dichas bebidas y, por ello, el objetivo perseguido por el sistema sueco sólo se realizaba de manera imperfecta.

Respecto a la cuestión de si, para lograr el objetivo de protección de la salud de los más jóvenes con un nivel de efectividad por lo menos equivalente, podían establecerse otras medidas que afectaran en menor grado al principio de libre circulación de mercancías y que pudieran sustituir a la medida controvertida, el TJCE recordó que la Comisión sostenía, sin que nadie se hubiera opuesto en ese punto, que el control de la edad podría llevarse a cabo a través de una declaración en la que el destinatario de las bebidas importadas certificara ser mayor de 20 años en un formulario que acompañe a las mercancías en el momento de su importación. Y concluyó: «la información de que dispone el Tribunal de Justicia no permite considerar que...

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