Derecho Civil - Sucesiones
Autor | Francisco Castro Lucini |
Páginas | 687-690 |
Page 687
Tiene el carácter de comunidad germánica y es evidente la solidaridad.
El Tribunal Supremo, al desestimar el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, apelante y recurrente, siendo ponente el Magistrado don Francisco Bonet Ramón, lo hace fundamentalmente en base a razones de forma o procedimiento, y sólo roza el fondo del asunto en su tercer considerando, al manifestar, «tratándose de herencia indivisa, que no tiene el carácter de comunidad por cuotas, sino germánica, es evidente la solidaridad».
El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Julio Calvillo Martínez, declara no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, revocatoria de la del Juzgado de Primera Instancia de Arrecife, conforme a las siguientes consideraciones, de las que se desprenden claramente el supuesto planteado:
Que el motivo primero denuncia la aplicación indebida de los artículos 1.309 y 1.311 del Código civil; motivo que no puede ser acogido en primer término porque para que se produzca la confirmación tácita, con la consiguiente extinción de la acción de nulidad (art. 1.309 citado), basta que concurran los requisitos descritos en el mencionado artículo 1.311, esto es, que con conocimiento de la causa de invalidez-en este caso la falta de licencia marital-, y habiendo éste cesado, el que tuviese derecho a invocarle-el marido en el presente supuesto-ejercite un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo, lo que ocurre en el caso discutido con los actos que se mencionan directamente o por remisión en los apartados F) y G) del primer considerando de la sentencia recurrida, y, en segundo lugar, porque el propio marido admite en la contestación a la demanda (hecho quinto) que «creyendo que la partición que había efectuado su esposa era justa, llevó a cabo en principio actos que denotaban su aceptación», posición que no puede ser alterada para venir a sostener en casación el criterio contrario.
Que el motivo siguiente aduce la violación por no aplicación de los artículos 1.058, 61, 62 y 1.053, párrafo primero, del Código civil, en la redacción que teman los mismos antes de la modificación operada por la Ley 14/ 1975, de 2 de mayo último; motivo que tampoco puede prevalecer dado que una vez confirmada tácitamente la partición por el marido, quedó sentado el vicio de nulidad que le afectaba, vicio que, según la pretensión formulada en reconvención por los hoy recurrentes, consistía en la falta de licencia marital.
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