Derecho civil-Responsabilidad civil

AutorCorral Gijón, González López
CargoRuiz Jiménez, San Segundo, M. y L.Tejedor Muñoz
Páginas1751-1771
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE PERSONA JURÍDICA (SENTENCIA DE 25 DE OCTUBRE DE 2000.)

Ponente: Don Antonio Romero Lozano.

Se demanda a la entidad mercantil -Limpiezas Urbanas de M., S.A.- pidiendo una indemnización de 18.000.000 de pesetas por fallecimiento en ac-Page 1751cidente laboral de uno de sus empleados, en un vertedero de basuras deficientemente iluminado. En primera instancia se estima la demanda; la Audiencia rebaja la indemnización por mediar conducta imprudente de la víctima. El Tribunal Supremo confirma la sentencia, declarando que las personas jurídicas pueden resultar afectadas por lo dispuesto en el artículo 1.902 del Código Civil. Puede afirmarse que en la sentencia de apelación se explicitan suficientemente los elementos probatorios en que se fundamenta la condena de la sociedad recurrente con concreta referencia a la carencia de iluminación propia en el vertedero -acerca de cuyo extremo el representante legal de la entidad dice carecer de toda información-y a la precisión en que se encuentran los operarios de valerse del alumbrado del camión, cuyos faros, según es notorio, proyectan la luz hacia su parte delantera, en tanto que la actuación del fallecido obligadamente se desarrollaba en la trasera. Dado que el luctuoso suceso se produjo, además, en plena madrugada, según también se hace constar en la resolución a que nos referimos, resulta absolutamente congruente la aplicación tanto de la llamada teoría del riesgo, a tenor de la cual quien lo ha creado ha de correr con sus consecuencias, como de la del beneficio, que atribuye a quien lo obtiene la responsabilidad por las consecuencias dañosas que de su actividad lucrativa puedan desviarse para un tercero.

No resulta arriesgado afirmar que la existencia de una iluminación adecuada -cuya puesta en funcionamiento probablemente reduciría en cierta medida los beneficios de la empresa- habría permitido evitar accidentes de la gravedad del que es objeto el presente litigio.

En resumen, el Tribunal de apelación está aplicando la responsabilidad civil directa ex artículo 1.902 a -Limpiezas Urbanas de M.-, entidad a la que ha de reprocharse la situación de peligrosidad existente. Evidentemente no existe obstáculo alguno para que una persona jurídica incurra en responsabilidad por riesgo, cuando es ella misma y no uno de sus operarios quien origina dicho riesgo (véanse sentencias de esta Sala de 23 de abril de 1998 y de 13 de julio de 1999, entre otras), y, en tal caso, la subsunción del supuesto en el artículo 1.902 del Código Civil, elimina tanto la referencia a culpa in vigilando o in eligendo como la posibilidad de ampararse en el último párrafo del artículo 1.903 o de ejercitar el derecho de repetición del artículo 1.904.

CONJUNCIÓN DE CONCAUSAS PROCEDENTES DE SUJETOS DISTINTOS, PROVOCADORAS DEL EVENTO (SENTENCIA DE 26 DE OCTUBRE DE 2000.)

Ponente: Don Román García Várela.

En el caso del debate, fue determinante la conducta de don Teodoro Iglesias de Ussel y Leste, que fue arrollado por una máquina elevadora, manejada por don Adrián Hernández Ramos, después de que aquél, en su condición de Jefe de Muelle, diera a éste instrucciones para retirar unos contenedores, y, en el desarrollo de la operación, se interpuso entre el -container- a trasladar y la máquina elevadora, cuando se encontraba de espaldas a ésta, pero contribuyó igualmente a tal efecto la circunstancia de que la misma, cuando el brazo o -spreader- está bajo, carece absolutamente de visibilidad, de manera que, como expresa la sentencia de instancia, -la persona encargada de su manejo ha de extremar el cuidado en sus desplazamientos, especialmente cuando su visibilidad se halla más disminuida y aun cuando pueda esperarPage 1752 que las personas que circulen por la zona sean conocedoras de sus condiciones, por cuanto han de preverse también los descuidos de éstas, incluso apeándose de la máquina previamente o auxiliándose de la dirección de otra persona cuando circule a ciegas para evitar acontecimientos como el que se estudia que, de haberse tomado esas precauciones, se hubiera evitado-, cuya argumentación es aceptada por esta Sala.

En este supuesto, la conjunción de varias concausas, provenientes de sujetos distintos, ha provocado el evento, y, con indicación a la intervención en el suceso de don Adrián Hernández Ramos, es evidente su actuación voluntaria en la forma que se declara probada en la instancia y con las omisiones precautorias recién indicadas, que se encuentra en la línea de la STS de 31 de diciembre de 1996, cuya doctrina es aplicable al evento del pleito, cuando sienta que -la responsabilidad por riesgo no se caracteriza solamente por la inexistencia de culpa en sentido clásico, pues casi siempre hay un principio de imputación positiva, en la que, aun predominando el criterio de objetividad basado en la creación de un riesgo, no puede decirse, en muchos casos, que haya una ausencia total de voluntariedad más o menos inmediata al hecho productor de los daños; en esta actuación voluntaria, mediata o indirecta, se haya el fundamento de esta responsabilidad que impide caer en una primitiva responsabilidad por el mero resultado- (STS de 31 de diciembre de 1996).

Por demás, es impropia la alegación en este motivo del artículo 1.903 del Código Civil como infringido, pues tal precepto hace mención a la exigibilidad de la obligación impuesta por el artículo 1.902 de idéntico Cuerpo legal por los actos u omisiones de aquellas personas de quienes se debe responder, lo que es ajeno a la situación en el litigio de don Adrián Hernández Ramos, habida cuenta de su condición de trabajador de libre designación elegido por -LA CANDELARIA, TERMINAL DE CONTENEDORES, S.A.-.

CULPA MEDICA INFORMACIÓN AL ENFERMO. RESPONSABLE EL MEDICO OTORRINOLARINGOLOGO. (SENTENCIA DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2000.)

Ponente: Don Alfonso Villagómez Rodil.

Se reclama indemnización de 70 millones al médico que operó de estape-dectomía en el oído izquierdo y a consecuencia de lo cual perdió por completo la audición del mismo, constatándose cófosis total, cuadro de acúfenos y habiendo precisado tratamiento psicoterapéutico.

La demanda fue desestimada en primera instancia y en apelación. El Tribunal Supremo acoge la casación, pero rebaja la indemnización solicitada a 35 millones de pesetas.

Al tratarse de...

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