Derecho Civil-Obligaciones Reales

AutorElena Múgica Alcorta
Páginas2285-2292

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SEGREGACIÓN DE FINCA (Sentencia de 1 de abril de 1996 )

Según el artículo 47 del Reglamento Hipotecario no será obstáculo para la inscripción de cualquier segregación la falta de acceso registral de otras segregaciones previamente realizadas. Interpuesta acción declarativa de dominio, la observancia o no del precitado artículo 47 carece de sustancial relevancia a los fines y efectos casacionales.

ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO: SOLO OTORGA PREFERENCIA SOBRE LOS CRÉDITOS ANTERIORES -HIPOTECA. CARÁCTER CONSTITUTIVO DE LA INSCRIPCIÓN. (Sentencia de 6 de abril de 1996.)

Hechos.-Una entidad mercantil aceptó un préstamo con garantía hipotecaria, que no tuvo acceso al Registro de la Propiedad, sobre unas fincas. Posteriormente las fincas fueron adjudicadas para pago de deudas, subrogándose el adjudicatario en la hipoteca y en la deuda, y la adjudicación fue inscrita. El prestamista ejercita acción tendente a la posposición de la adjudicación de la hipoteca y obtiene anotación preventiva de demanda, letra A, a continuación de la cual se practica anotación de embargo, letra B, a favor de otra persona.

Doctrina de la Sentencia -Los créditos anotados preventivamente en el Registro en virtud de mandamiento judicial por embargos, secuestros o ejecución de sentencias sólo tienen preferencia en cuanto a créditos posteriores según el número 4.° del artículo 1.923 del Código Civil, por lo que siendo la escritura de préstamo hipotecario anterior a la fecha de la anotación preventiva de embargo, aunque la inscripción de esa escritura sea posterior, es de aplicación el número 4.° del artículo 1.923 del Código Civil y debe decidirse la cuestión según la antiguedad de las fechas, siendo preferente el crédito documentado en la escritura pública anterior a la anotación preventiva. La Page 2286 anotación preventiva de embargo no da al acreedor que la obtiene preferencia respecto de otros anteriores y, como resultado de una providencia judicial dirigida únicamente a garantizar las consecuencias del juicio, no crea ni declara ningún derecho ni altera la naturaleza de las obligaciones, ni mucho menos convierte en real o hipotecaria la acción que anteriormente no tenía ese carácter, ni produce otros efectos que los de que el acreedor que la obtenga sea preferido en cuanto a los bienes anotados solamente a los acreedores que tengan contra el mismo deudor otro crédito contraído con posterioridad a la anotación.

En el caso de autos, obligada la adquirente de las fincas por dación en pago a subrogarse en la hipoteca y en la deuda, no puede beneficiarse ni enriquecerse por la falta de inscripción, sino que ha de colaborar a su subsanación para alcanzar el fin contractual pretendido por todos y para lo que asiste acción personal al acreedor -como ocurre en los supuestos de promesa de constituir hipoteca (art. 1.862 CC)- que la ejercita al efecto para que la garantía que asumió la adquirente nazca con plenitud de los efectos propios de su naturaleza de derecho real, que no tiene hasta el momento, pero que puede adquirir por constar todos los datos necesarios, bien con la colaboración voluntaria de la demandada, ya con la sustitución de su consentimiento por la declaración judicial.

PROPIEDAD HORIZONTAL: ACCIONES EN DEFENSA DE LA COMUNIDAD REPRESENTACIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD. (Sentencia DE 9 DE ABRIL DE 1996.)

La jurisprudencia es tajante cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de la comunidad es un requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios por el artículo 13.5 LPH.

En el caso de autos no aparece justificada ni la condición de Presidente de la Comunidad de propietarios ni la autorización de esta Comunidad para ejercitar las acciones que se postulan a su nombre ni, incluso, posiblemente la constitución legal de la misma. Procede declarar la nulidad de todo lo actuado mandando reponer los autos al momento de la comparecencia establecida en los artículos 691 y siguientes LEC para que, de acuerdo con el número 3 del artículo 693, la parte demandante concrete la cualidad, el carácter y la condición de la persona que ejercita la acción, así como la representación y apoderamiento con que comparece en juicio, defectos subsanables que deberán ser complementados.

COMUNIDAD DE BIENES: EJERCICIO DE ACCIONES POR UN CONDUEÑO EN BENEFICIO DE LOS OTROS. (Sentencia de 16 de abril de 1996.)

Ejercitada la acción de reparación de daños en la finca indivisa por obras en la colindante el beneficio que resulta para la comunidad es evidente, siendo así de aplicación la conocida doctrina jurisprudencial de poder cualquiera de los partícipes comparecer en juicio en asuntos que afecten a la comunidad, ya para ejercitarlo, ya para defenderlo.

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PROPIEDAD HORIZONTAL: REPRESENTACIÓN POR EL PRESIDENTE (Sentencia DE 6 DE MAYO DE 1996.)

Hechos.-Acción negatoria de servidumbre de paso sobre uno de los portales del edificio en favor de todos los copropietarios de los demás portales.

Doctrina de la...

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