Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorR. de Angel Yagüez, F. Castro Lucini
Páginas1605-1618
COMISIÓN DE TRANSPORTE -RESPONSABILIDADES DEL COMISIONISTA Y DEL PORTEADOR. RECURSO DE CASACIÓN: ES CONTRA EL FALLO DE LA SENTENCIA RECURRIDA (Sentencia de 11 de OCTUBRE DE 1986).

Hechos.-Reproducimos los que interesan, tal y como los recoge la propia sentencia. El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso. Ponente: Don Eduardo Fernández Cid.

Para el enjuiciamiento del presente recurso de casación, conviene dejar sentados los siguientes presupuestos fácticos, no combatidos en forma por el recurrente: A) Don Norberto M. L., propietario de la agencia de transportes M., sita en Valladolid, contrató con don Bernabé V. A. el transporte de 417 sacos de azúcar, con un peso de 25.020 kilogramos y un precio de 969.653 pesetas, con destino a la firma «Caramelos L.», S. A., de S. (Barcelona), siendo dicha mercadería propiedad de «F. S.», S. A., que dio el encargo de llevar a cabo tal contrato al primeramente citado. B) En ejecución de cuanto antecede, el día 15 de enero de 1980 se cargó la mercancía en el camión ..., propiedad de don Bernabé, pero, por razón de lo avanzado de la hora en que se terminó, el conductor, en lugar de iniciar el viaje, dejó el vehículo en la calle y se fue a dormir; al día siguiente el camión había desaparecido, recuperándose unas semanas después, aunque no la carga. C) El señor M. abonó a «F. S.», S. A., las 969.635 pesetas, reclamándolas después al transportista ante la Junta de Tasas y posteriormente ante el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid. D) En Sentencia de 9 de junio de 1982 se condenó a don Bernabé V. A. al pago de lo debido, en su cualidad de porteador, por haber actuado de modo negligente y sin tomar las precauciones usuales (arts. 361 y 362 C. de C), Page 1606 al dejar aparcado en la vía pública el camión sin vigilancia alguna, durante toda una noche, cargado con mercancía de gran valor y fácil venta, lo que no puede calificarse de caso fortuito, ni de suceso imprevisible o inevitable, siendo así que la agencia se entendió, de una parte, con el dueño de la mercancía y de otra, con el porteador, sin que entre ellos llegasen a conocerse, asumiendo el intermediario frente a ambos la plenitud de derechos y obligaciones, conforme al artículo 379 del Código de Comercio; sentó también el Juzgado que no había tenido en cuenta, «por no haber sido alegado oportunamente, el hecho justificado en período de prueba de que el camión quedó con las llaves de contacto puestas (folio 120)». E) Este último extremo sobre las llaves de contacto se acoge en la sentencia de apelación dictada por la Audiencia, órgano que además de aceptar los resultandos y considerandos de la sentencia recurrida, señala también que en la carta de porte todos los riesgos corren a cuenta del porteador; que el artículo 1.212 del Código Civil confiere al subrogado todos los derechos anexos al crédito contra el deudor; que existe un proceder negligente, conforme al artículo 1.104 del Código Civil; y que no puede argüirse válidamente la falta de suscripción por el actor de una póliza de seguros, pues ello sólo afectaría a sus relaciones como agencia de transportes con el dueño de la carga, pudiendo el asegurador repetir en todo caso contra el porteador por los daños de que fuere responsable (artículo 437 C. de C), por todo lo cual don Norberto M. L. tenía acción y derecho, como subrogado en la posición del cargador, al haberle satisfecho el crédito.

Doctrina de la Sala.-El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 1.692, número 1.°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según su anterior redacción, denuncia infracción, por aplicación indebida, del artículo 379 del Código de Comercio, al partir la Audiencia de la consideración errónea, no sentada en sus razonamientos, de que el recurrente había sido porteador, cuando su único cometido, su único actuar, había sido como mero transportista indirecto, lo que impide subrogarle en la posición de aquél, que correspondía en realidad a la agencia de transportes, y lo que dispone el precepto es que los comisionistas de transportes, al contratar hacerlos por medio de otros, quedarán subrogados en el lugar de los porteadores, así en sus obligaciones y responsabilidades como en sus derechos. El motivo tiene que decaer, pues ya se ha dicho que la Audiencia aceptó íntegramente los razonamientos del Juzgado, y éste, cual reconoce el propio recurrente, lo calificó como porteador de la mercancía, lo que, lejos de ser erróneo, se ajusta a la realidad, dado que la comisión de transportes implica que el comisionista no se obliga a realizarlo por sí o por medio de sus dependientes, sino a contratarlo con un porteador o empresario que asume directamente la obligación de llevarlo a cabo; no tiene, pues, el comisionista la condición de porteador, limitándose a cumplir la comisión, cuyo negocio ejecutivo es el contrato de transporte y no el transporte mismo, al recaer la realización de éste sobre el porteador efectivo, aunque nuestro Código, para, proteger la posición del comitente, le permite dirigirse contra la persona del comisionista, que es con quien él contrató, en vez de obligarle a buscar la responsabilidad, de un porteador por él no elegido y conforme a otro Page 1607 contrato, el de transporte, cuyas condiciones tampoco él pactó, cláusula de garantía tácita e inderogable que impone al comisionista de transportes las mismas obligaciones y responsabilidades del porteador, subrogándose en su posición jurídica, según establece el artículo 397 citado, razón por la cual don Norberto M. L. (comisionista) pagó a «F. S.», S. A. (comitente), el importe de la carga perdida por el transportista efectivo o porteador don Bernabé V. A., haciendo así válida la cláusula de garantía que le obligaba a responder del buen fin de la operación de transporte, gestionada y contratada por cuenta del comitente, lo que le subroga, a su vez, en los derechos frente al porteador, responsable inmediato de la pérdida de las mercancías, que no puede quedar libre de dicha responsabilidad por una cláusula ex lege no establecida en su beneficio, sino en el del comitente; por todo ello, cabe afirmar, como en la Sentencia de 29 de diciembre de 1903, que aunque el comisionista contrate en nombre y por cuenta ajena, en la forma establecida por el artículo 247 del Código de Comercio, y aunque su comitente acepte el contrato, puede aquél ejercitar las acciones que del mismo se deriven si estuviera facultado para llevarlo a efecto, y también cuando, no están dolo al tiempo de celebrarse el contrato, adquiera posteriormente las acciones correspondientes a su representado, razones por las que la Audiencia cita el artículo 1.212 del Código Civil.

Igual suerte desestimatoria ha de sufrir el segundo motivo del recurso, que se formula para el caso de que, por no acogerse el primero, se considere que don Bernabé V. A. tenía el carácter de porteador; se ampara en el artículo 1.692, número 1°, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 362, párrafo primero, del Código de Comercio, toda vez, dice, «que el contenido del mencionado artículo supone en su aplicación el no considerar la prueba realizada en autos». Mas es lo cierto que, precisamente por tomar en cuenta dicha prueba, se afirmó, tanto por el Juzgado como por la Audiencia, el actuar negligente del porteador, pues el dejar un camión cargado en la vía pública toda la noche, sin vigilancia alguna, con mercancía de gran valor y fácil venta, dando lugar con ello a su sustracción, significa que se dejaron de tomar las precauciones que el uso tiene adoptadas entre personas diligentes, que es el supuesto contemplado por el artículo 362 del Código de Comercio; y el que la Audiencia añadiese «puestas las llaves de contacto», cuando el Juzgado había dicho que, aun justificado tal hecho en período probatorio, no lo tomaba en cuenta por no haber sido alegado oportunamente, nada adiciona a aquella primitiva valoración coincidente y acertada salvo la agravación de la culpa, existente en todo caso, aparte de que el recurso de casación se produce contra el fallo o parte dispositiva de la sentencia dictada por la Audiencia, que en nada habría de variar con la supresión de tal hecho, no combatido tampoco en forma acertada, al dejar de invocarse el número séptimo del artículo 1.692, previsto para el error de Derecho, o de hecho, en la apreciación de las pruebas.

R. de A.

Page 1608

RESOLUCIÓN DEL CONTRATO: EFECTOS RETROACTIVOS DETERIORO DE LA COSA VENDIDA. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO (Sentencia de 6 de octubre de 1986)

Hechos.-Reproducimos los que interesan, tal y como los recoge la propia sentencia. El Tribunal Supremo declaró no haber lugar al recurso. Ponente: Don Eduardo Fernández-Cid de Temes.

Constituyen elementos básicos, a tener en cuenta al resolver el presente recurso de casación, los siguientes: A) Por contrato privado de 12 de septiembre de 1973, doña Carmen L. O. vendió a don Salvador R. G. una finca sita en el término de C, con el edificio construido sobre parte del solar, dedicado a restaurante, las instalaciones, enseres, muebles, objetos y utensilios en él existentes, relacionados en el oportuno inventario, consignándose la cláusula de que «la falta de pago a sus respectivos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR