Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorI. Moratilla Galán, M. del C. Corral Gijón
Páginas1909-1917
RECLAMACIÓN POR EL ESTADO DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS EN CAJA DE AHORROS Y ABANDONADOS POR INACCIÓN DE SUS TITULARES DURANTE VEINTE AÑOS: SON PROPIEDAD DEL ESTADO RECLAMANTE (SENTENCIA DE 21 DE MARZO DE 2000.)

Ponente: Excmo. Señor don José Ramón Vázquez Sandes.

Triunfa el recurso de casación.

La excepción o falta de litisconsorcio pasivo necesario no puede ser apreciada de oficio -si no es aducida por la parte contendiente a quien interese-. Es reiteradísima la jurisprudencia creadora de esta figura concibiéndola como un presupuesto procesal imprescindible -por tender a evitar la posibilidad de sentencias contradictorias en procedimientos distintos sobre el mismo objeto litigioso y a que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio-, que, exigiendo la presencia en el proceso de cuantos han de venir a él al ser afectados por la resolución que le ponga fin, pone en los Tribunales el cuidado de apreciar de oficio su falta, sin necesidad de ser alegada como excepción, con el efecto inherente a esa apreciación cual es el de la desestimación de la demanda de instancia. Cuando la apreciación -bien o mal hecha, que esto sería otra cuestión- de que no se ha producido la necesaria concurrencia de aquellos potencialmente afectados, estimada independientemente de toda alegación de parte, el ejercicio de tal facultad por el juzgador no lleva a estimar que su resolución ha incidido en incongruencia al modo que lo entiende el recurrente, pues la cuestión así sobrevenida no entra en las disponibilidades procesales de parte y habría de conducir, en definitiva, a la desestimación de la demanda en la medida correspondiente a la aplicación a sus hechos de la norma que para ellos considera procedente en orden a los sujetos del proceso, concluyendo en un pronunciamiento absolutorio que, aunque constreñido por esa circunstancia, sin perjuicio de lo acertado o no de tal decisión cuya revisión no ha sido solicitada. Determinó la sentencia recurrida que por vía de demanda se ejercitaba una acción reivindicatoría que desestimó en aras de una falta de litisconsorcio pasivo necesario que más habría de ser en tal supuesto y por su fundamentación, falta de legitimaciónPage 1909 pasiva de la Caja de Ahorros demandada -nunca lo podrá ser la Caja en cuanto mera depositaría y administradora de los mismos valores, sin los concretos particulares titulares de las cuentas o libretas en que estén depositados-, y, a la que en definitiva, se excluye en esos términos de la pretensión actora con olvido de que a esta pretensión se le da origen en disposición legal que se estima atributiva del Estado de todo bien abandonado y señala, en este supuesto en litigio, la inducida obligación consecuente de quien lo haya recibido en depósito, y sólo en este concepto ha podido tenerlo desde el acto de su constitución, de trasladarlo al titular que surge, precisamente, desde la dejación o desentendimiento de aquél que encomendó su custodia a la Caja demandada quien, como destinataria de la disposición legal que se invoca, debe dar cumplimiento a esta posibilidad de dar entrada en el proceso que suscite su negativa a ese cumplimiento a quienes, en principio y por disposición legal, han abdicado de todo derecho sobre los objetos litigiosos basados en la caducidad de sus titularidades y exigencia de puesta en su definitivo destino legal. El Real Decreto-ley del Ministerio de Hacienda, de 24 de enero de 1928, disponía en su artículo 1.º que -se declaran bienes abandonados por su dueño, y como tales pertenecientes al Estado, los valores o metálico que se hallen constituidos en depósito, tanto voluntario como necesario, en Bancos, Banqueros, Sociedades de crédito y toda clase de entidades privadas que no sean de carácter benéfico- intocados en plazo de veinte años por los interesados en los mismos, y en su artículo 3.º disponía lo mismo respecto a -los saldos de cuentas corrientes abiertas en los establecimientos y entidades- anteriormente indicadas, siendo expresamente derogados estos preceptos por la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977. En el intermedio se había promulgado el Real Decreto-ley del Ministerio de Trabajo, de 21 de noviembre de 1929, sobre Régimen de Ahorro Popular, Estatuto Especial para las Cajas Generales de Ahorro Popular, que venía a disponer en este ámbito la misma presunción de abandono que el anterior, pero el último párrafo de su artículo 54 establecía que -el importe de las libretas o cuentas de ahorros que se declaren caducados se aplicará, en su totalidad, a la realización de obras sociales, culturales y benéficas por las propias Cajas-. Respecto a este Real Decreto-ley, ni la Ley General Presupuestaria de 1977 ni la de 1988 dispusieron nada su derogación expresa y en las mismas, a diferencia del anterior, pasó en silencio. No obstante este silencio, el artículo 29.2 de dichas Leyes Presupuestarias estableció que -son bienes abandonados por su titular, y, como tales, pertenecientes al Estado, los valores, dinero y demás bienes muebles constituidos en depósito, voluntario o necesario, en toda clase de sociedades de crédito o entidades financieras, respecto de los cuales, y en el plazo de veinte años, no se haya practicado gestión alguna por los interesados que impliquen el ejercicio de su derecho de propiedad. Este mismo régimen es aplicable a los saldos de cuentas corrientes abiertas en los referidos establecimientos o entidades-.

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