Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorQuesada Segura, Iglesia Monje, Moratilla Galán
Páginas2633-2651
LEASING: DIFERENCIA CON EL CONTRATO DE PRÉSTAMO SIMPLE O MUTUO PROHIBICIÓN DEL PACTO COMISORIO. (SENTENCIA DE 16 DE MAYO DE 2000.)

Doctrina de la Sentencia.-Lo que caracteriza al -leasing-, en su versión de arrendamiento financiero, es su constitución en función de un bien determinado. La razón ontológica de la figura jurídica que explica su función económico-social, o práctica, es la necesidad de un objeto y su destino a una explotación agrícola, pesquera, industrial, comercial, artesanal, de servicio o profesional del financiado, el cual acepta dicha fórmula jurídica porque precisa o desea dicha cosa, reservándose la facultad de adquisición para un tiempo posterior, mediante el mecanismo de la opción de compra.

En cambio, lo que caracteriza el préstamo de dinero es la necesidad de éste, que además de cosa fungible es consumible por naturaleza, produciéndose en relación con el mismo una transmisión de dominio, con obligación de devolver otro tanto. En el préstamo, por consiguiente, la razón de ser del contrato es recibir dinero, mientras que en el leasing se financia directamente la adquisición del objeto.

Para la sentencia del Juzgado, el contrato debe ser calificado como de -léase back-. Esta figura jurídica no concurre en el supuesto de autos, porque es una modalidad de leasing, y por lo tanto lo trascendente es el bien concreto sobre el que se constituye, de tal modo que si el mismo, y más concretamente su transmisión, obedece a una función de garantía de la devolución de una suma de dinero, obviamente 110 se da tal hipótesis jurídica.

La primera apreciación que comporta lo anteriormente expuesto es la de que no ha habido verdadera transmisión del dominio porque falta el título idóneo, ya que si la venta se hizo en función de garantía, carece de eficacia transmisiva, no tiene virtualidad para transmitir el dominio. La jurisprudencia ha admitido la posibilidad de venta en garantía con la creación de una titularidad formal (negocio fiduciario), pero ello es distinto de una transmi-Page 2633sión definitiva. Además, la transmisión del dominio con el fin de responder del incumplimiento de la deuda convierte la simulación relativa en radicalmente nula por vulnerar la prohibición del pacto comisorio. La Jurisprudencia ha venido admitiendo con cierta amplitud las garantías reales atípicas, incluso mediante la formulación de negocios complejos, la utilización de negocios indirectos u otros mecanismos jurídicos. Pero la creación de una garantía atípica no puede servir de artificio para eludir los principios fundamentales del sistema de garantías típicas, como son las normas relativas a la preferencia y prelación de créditos, principio de la par conditio creditorum, protección de tercero o prohibición del pacto comisorio.

La apreciación de la nulidad del pacto comisorio no implica normalmente la ineficacia de la garantía, la cual sigue desenvolviendo su función en los términos convenidos y con arreglo a su naturaleza y, por consiguiente, el negocio atípico de garantía, en principio, sólo deviene inválido en la medida que acarrea la apropiación definitiva por el acreedor del bien cuando se produce el incumplimiento de la obligación. Pero esta solución no se aviene con la modalidad de operación de garantía que se examina en este litigio, porque la nulidad afecta a todo el negocio complejo, sin que sea posible aplicar la doctrina de la nulidad parcial.

LA PRESCRIPCIÓN NO ES APLICABLE A LOS CONTRATOS NULOS POR FALTA DE CONSENTIMIENTO (SENTENCIA DE 5 DE JUNIO DE 2000.)

Doctrina de la Sentencia.-El motivo segundo del recurso, por transgresión del artículo 1.301 del Código Civil, denuncia que la sentencia de instancia ha anulado el contrato de venta celebrado en 1964, cuando han transcurrido treinta años desde entonces, se desestima porque el precepto citado como infringido no es de aplicación para los contratos radicalmente nulos o inexistentes por falta de consentimiento, como sucede en este caso, toda vez que la acción para tal categoría de ineficacia es imprescriptible.

EL JUEZ NO ESTA OBLIGADO A SUJETARSE AL DICTAMEN PERICIAL (SENTENCIA DE 13 DE JUNIO DE 2000.)

Doctrina de la Sentencia.-Los tribunales de instancia, en uso de las facultades que le son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio. No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, por lo que no puede invocarse en casación la infracción de precepto alguno en tal sentido. Ni los artículos 1.242 y 1.243 del Código Civil, ni el 632 LEC tienen el carácter de preceptos valorativos de prueba a efectos de casación para acreditar error de derecho, pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez. El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial.

DESISTIMIENTO DEL CONTRATO POR MUTUO DISENSO: ES CLAUSULA VALIDA (SENTENCIA DE 20 DE JUNIO DE 2000.)

Doctrina de la Sentencia.-El desistimiento del contrato, válidamente negociado, que excepciona su fuerza obligatoria y su irrevocabilidad, por razón delPage 2634 mutuo disenso convenido, y que faculta a la liquidación de la relación, conforme autoriza el artículo 1.255, no resulta contraría a la ley, a la moral ni al orden público, por emanar de la libre voluntad negociadora de las partes, encajando en el ámbito puramente consensual que tiene el contrato de compraventa en nuestro Derecho positivo y la hace válida interpartes, desde el momento que la relación se perfeccionó debidamente.

La...

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