Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas627-633

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NO ES DE APRECIAR LA EXISTENCIA DE LIT1SCONSORCIO CUANDO LOS EFECTOS A TERCEROS SE PRODUCEN CON CARÁCTER REFLEJO -NATURALEZA DEL "¡US RETENTIONIS". (Sentencia de 4 de octubre de 1989.)

Doctrina de la Sentencia.-Como ya tiene declarado esta Sala no es de apreciar la situación de litisconsorcio pasivo necesario cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, bien por una lejana o mediata conexión, bien porque la relación material sobre que se produce la declaración, les afecta con carácter perjudicial o indirecto, ya que ello podría en todo caso originar una intervención adhesiva mas no litisconsorcial (Sentencia de 22 de abril de 1987).

El ius retentionis, discutida y poco estudiada figura en nuestro ámbito jurídico y sobre cuya naturaleza jurídica las posiciones no son precisamente pacíficas, viene a constituir en términos generales y un tanto abstractos a manera de un especial derecho de garantía dirigido principalmente a potenciar en cierta medida la protección de aquellos acreedores que tengan en su poder la cosa o el bien de su deudor, autorizándole a dilatar en orden al tiempo su devolución o entrega.

LA DACIÓN EN PAGO CONSISTE EN LA ENTREGA, CON CONSENTIMIENTO DEL ACREEDOR, DE UNA PRESTACIÓN DISTINTA A LA CONSTITUIDA -EL INCUMPLIMIENTO DE LEYES FISCALES NO LIMITA LA EFICACIA DE LOS CONTRA TOS. (Sentencia de 4 de octubre de 1989.)

Doctrina de la Sentencia.-Como explica la mejor doctrina, la dación en pago se produce cuando el acreedor acepta, para cumplimiento de una obligación Page 628 anteriormente constituida, la entrega de unos bienes distintos de aquellos en que la prestación consiste; dicho en otras palabras, dación en pago es todo acto de cumplimiento de una obligación que, con el consentimiento del acreedor, se lleva a cabo mediante la realización de una prestación distinta a la que inicialmente se había establecido. Como enseña esa misma doctrina, el elemento fundamental de la dación en pago consiste en que la prestación que se ejecuta constituye un alius respecto de la prestación prefigurada, es decir, algo distinto de lo inicialmente previsto.

Se argumenta que al haber conseguido el señor Serrano introducir en su ramo de prueba el documento en que el mismo basa su demanda, sin haberse pasado por la Delegación de Hacienda, con infracción de lo preceptuado en el artículo 72 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, se ha producido una nulidad de actuaciones, pero al razonar así se desconoce que, según reiterada jurisprudencia, la vulneración de las leyes de carácter fiscal no limitan ni restringen los efectos jurídicos de los actos y contratos en los que a sus efectos civiles se refieren, pues no puede enervarse los derechos de quienes litigan por normas de esa naturaleza, en un recurso que, como el de casación por infracción de ley y de doctrina legal, viene referido a la infracción de normas de derecho privado, y esto sin perjuicio de las sanciones que quien tenga competencia para ello pueda acordar por razón de tales supuestas infracciones.

NO ESTÁN VINCULADOS EL ORDEN CIVIL Y EL PENAL (Sentencia de 9 de OCTUBRE DE 1989.)

Doctrina de la Sentencia.-Una constante línea jurisprudencial, Sentencias entre otras de 31 de enero de 1985 y 4 de febrero de 1987, proclaman la independencia del orden civil y el penal en el enjuiciamiento de hechos en los que, si bien el segundo ya ha resuelto con la aplicación de su normativa el aspecto estrictamente punitivo, las consecuencias civiles derivadas han quedado pendientes de su ulterior valoración judicial, cuando se ha declarado la reserva de acciones a favor de los perjudicados.

Esa doctrina se apoya en un elemental juego de las instituciones implicadas...

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