Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas2253-2262

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DEBERES DE LOS MÉDICOS EN EL TRATAMIENTO DE LOS PACIENTES (Sentencia de 25 de abril de 1994 )
Hechos

-Un señor, padre de tres hijos pequeños en su matrimonio, acudió a un médico para hacerse la vasectomía. La operación fracasó, pues la esposa quedó nuevamente embarazada y dio a luz a dos mellizos El médico es condenado a indemnizar.

Doctrina de la Sentencia.-La obligación de medios a emplear por el médico puede condensarse en los siguientes deberes: utilizar cuantos remedios conozca la ciencia médica y estén a disposición del médico en el lugar en que se produce el tratamiento, debiendo ser exigida la diligencia que el Derecho sajón califica como propia de las obligaciones del mayor esfuerzo; informar al paciente o, en su caso, a los familiares del mismo del diagnóstico de la enfermedad, del pronóstico que de su tratamiento puede normalmente esperarse, de los riesgos que del mismo, especialmente si este es quirúrgico, pueden derivarse; continuar el tratamiento del enfermo hasta el momento en que éste puede ser dado de alta, advirtiendo al mismo de los riesgos que su abandono le puedan comportar, en los supuestos de enfermedades crónicas, informar al paciente de la necesidad de someterse a los análisis y cuidados preventivos y que resulten necesarios.

Si las anteriores obligaciones médicas pueden predicarse en los supuestos en los que una persona acude al mismo para la curación de una enfermedad, en aquellos otros en los que la medicina tiene un carácter meramente voluntario, el contrato, sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al de arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada. De ahí que esta obligación, que es todavía de medios, se intensifica.

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EL VENDEDOR HA DE FACILITAR LA CORRECTA TITULACIÓN PARA QUE EL COMPRADOR PUEDA INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD (Sentencia de 26 de abril de 1994.)

Doctrina de la Sentencia.-El hecho de que la inscripción registral no sea constitutiva, como se alega por la parte vendedora, no la exime de la obligación de facilitar la correcta titulación de los inmuebles que se vendieron para adecuar el Registro de la Propiedad a la realidad jurídica, de suerte que al pedirse en la demanda el cumplimiento de la obligación con la total reclamación del precio de la compraventa, por razones de hermenéutica y de economía procesal, ha de venir obligado y así se dispone al cumplimiento de las oblgiaciones recíprocas por la parte vendedora.

ES INDISPENSABLE LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES EN UN PLAZO PRUDENCIAL EN EL SUPUESTO DE DISOLUCIÓN DEL ARTICULO 1373 (Sentencia de 29 de abril de 1994.)

Doctrina de la Sentencia -En materia de bienes conyugales, tiene también dicho la Sala que durante el matrimonio el consorcio no da nacimiento a una forma de copropiedad de las contempladas en los artículos 392 y siguientes del Código Civil al faltar por completo el concepto de parte proporcional, característica de la comunidad de tipo romano que allí se recoge, ni atribuible a la mujer, viviendo el marido, y no habiéndose disuelto y liquidado la sociedad conyugal, la propiedad de la mitad de los bienes gananciales, porque para saber si éstos existen es preciso la previa liquidación, único medio de conocer el remanente y hacerse pago con él de la cuota correspondiente, no teniendo hasta entonces la mujer más que un derecho expectante, que no le legitima para entablar la tercería de dominio.

La situación jurídica de la mujer respecto de los bienes gananciales es la propia de una propiedad en mano común de tipo germánico, que no permite la división en cuotas ideales, impidiendo que cualquiera de los esposos tenga la consideración de tercero.

El procedimiento que contempla el artículo 1.373 del Código Civil es un remedio sustitutorio de la acción de tercería de dominio. La falta de normas legales de carácter procesal acerca del ejercicio de este derecho de opción y de la posterior liquidación de la sociedad, puesta de relieve por la doctrina científica, ha originado dudas sobre la forma en que ha de practicarse la liquidación, pronunciándose la mayor parte de los autores a favor de la forma convencional, de tal suerte que sólo ante la oposición del cónyuge deudor o de los acreedores que se crean defraudados sería necesario aludir a la liquidación judicial, debiendo señalarse en uno y otro caso un plazo para la práctica de la misma. Esta liquidación resulta indispensable para la identificación del bien que el Juez ejecutor ha de utilizar en la sustitución que autoriza el debatido artículo 1.373, pues si se entendiera que la sustitución del bien ganancial inicialmente embargado se podría hacer con la parte alícuota que el cónyuge deudor ostenta en la sociedad no liquidada, se estaría perjudicando al cónyuge no deudor, ya que en vez de conseguir la pretendida liberación de la primitiva traba habría que extender ésta a todo el caudal ganancial.

Cuando el ejercicio de derecho de opción, o la práctica de liquidación, se hubieren efectuado extemporáneamente, es decir, fuera del plazo concedido, Page 2255 o del transcurso de uno prudencial en el supuesto de que aquél no existiera, esta opción no afectaría a la ejecución para el abono de las responsabilidades contraídas, pues la desidia del cónyuge no deudor, o su mala fe, no pueden producir el efecto de impedir que el acreedor se vea totalmente frustrado en sus legítimas aspiraciones de hacer efectivo su crédito.

NO ES APLICABLE LA RESPONSABILIDAD POR RIESGO EN LOS SUPUESTOS DE COLISIÓN DE VEHÍCULOS DE MOTOR (Sentencia de 29 de abril de 1994)

Doctrina de la Sentencia -Tiene declarado esta Sala con reiteración que en los supuestos de colisión entre vehículos de motor no es aplicable el principio de inversión de la carga de la prueba, ni de la teoría de la responsabilidad objetiva o por riesgo ha de seguirse el criterio ya establecido en las Leyes de Partida (Partida 7.a, Título 34, Leyes 18 y 22), que si bien no podían prever la colisión de vehículos en el sentido moderno, determinó que «/a culpa de uno non debe empescer a otro que non haya parte», es decir, teniendo en cuenta que el término...

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