Derecho Civil - Obligaciones y Contratos

AutorIsabel de la Iglesia Monje-Isabel Moratilla Galán
Páginas2087-2102

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LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS ES FUNCIÓN PROPIA DE LOS JUZGADORES DE LA INSTANCIA, SALVO QUE EL RESULTADO EXEGETICO OBTENIDO SEA ILÓGICO, IRRACIONAL O CONCULCADOR DE ALGÚN PRECEPTO (STS de 30 de marzo de 19990

Es objeto de discusión, en la presente sentencia, la interpretación que se hace de la expresión «intereses de descubierto» utilizada en el documento privado.

Doctrina.-La interpretación de los contratos es función propia y privativa de los juzgadores de la instancia, cuyo resultado exegético ha de ser mantenido en casación, a no ser que el mismo sea absurdo, ilógico o conculcador de alguna norma, nada de lo cual es predicable de la interpretación que hace la sentencia recurrida, ya que la frase «intereses de descubierto», única que se usa en el documento cuestionado, lo único que expresa es intereses de una cantidad que se adeuda «descubierto», pero no puede ser entendida por sí sola, como indicativa de intereses bancarios (cualquiera que fuese la persona encargada de la redacción de dicho documento), por lo que ha de ser aquí mantenida, por ser plenamente razonable y nada ilógica, ni irracional, la interpretación que de dicha frase ha hecho la sentencia recurrida, al entender que la misma quiere referirse al interés legal del derecho incrementado en dos puntos, conforme establece el número 2.° del artículo 58 de la Ley Cambiaría y del Cheque, cuyos intereses, al expresado tipo, ya se los tiene abonados la demandada a la actora, aquí recurrente.

RESOLUCIÓN DE LA COMPRAVENTA POR IMPAGO DEL PRECIO APLAZADO (STS DE 12 DE ABRIL DE 1999.)

La apreciación del incumplimiento por el comprador de su principal obligación de pago del precio pactado, determinante del efecto resolutorio del Page 2088 contrato al amparo del artículo 1.504 del Código Civil, es de la competencia del Tribunal de Instancia, y si bien ese incumplimiento no puede ser apreciado unilateralmente por el vendedor ni ser en modo alguno dudoso, en el presente caso no existe controversia alguna sobre el impago apreciado por el Juzgado de Instancia, sino es la alegada con fines de defensa por los demandados y carentes de apoyo probatorio alguno, como resulta del detenido examen de la prueba en la instancia; resulta acreditado el reiterado incumplimiento por los compradores de su obligación de pago, pues la última entrega a cuenta la realizaron el día 5 de marzo de 1983, sin que conste que la sistemática devolución de las letras de cambio aceptadas para pago del precio fuera debida a discrepancia alguna sobre la cantidad realmente debida ni que efectuaran los compradores reclamación alguna en tal sentido a la vendedora durante esos años que transcurrieron hasta que se les hizo el requerimiento resolutorio de fecha 12 de marzo de 1987. No resulta, por tanto, justificada en modo alguno la conducta incumplidora de los compradores demandados, por lo que el Tribunal de instancia no ha infringido el invocado artículo 1.504 del Código Civil, como tampoco ha infringido el artículo 1.124 del mismo Cuerpo legal a que se refiere el motivo segundo del recurso en el que se denuncia incumplimiento por la vendedora de su obligación, motivo que no es sino una reiteración de lo alegado en el primero y en el que se trata de acreditar un incumplimiento no declarado por la Sala a quo, a quien, según reiteradísima doctrina jurisprudencial, compete determinar cuál de los contratantes ha incumplido y, en su caso, si el de una de las partes es bastante para justificar el de la otra; decae así este segundo motivo.

EN RELACIÓN CON LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS Y LA VALORACIÓN DE PRUEBAS, CABE DECIR QUE LA CASACIÓN NO ES UNA TERCERA INSTANCIA, POR LO QUE HAY QUE SEÑALAR QUE NORMAS O DOCTRINA JURISPRUDENCIAL SE HAN VULNERADO POR LA AUDIENCIA EN AQUELLA LABOR FUNDAMENTÁNDOLO (STS de 12 de marzo de 1999.)

El recurrente señala la existencia de un promotor-mediador que se sustrae a la aplicación del artículo 1.591 del Código Civil. En su fundamentación se argumenta sobre la calificación jurídica de esta figura, diferente de la de constructor-promotor, pues su intervención (aquí en forma de una comunidad de propietarios) se ciñe a procurar viviendas a sus comuneros, constituyendo la aportación de cantidades por sus componentes una derrama del coste de la construcción; no se construye para el tráfico.

Doctrina,-Se debió combatir la interpretación que de la situación jurídica hizo la sentencia recurrida, que llegó a la conclusión de que la comunidad de propietarios que se constituyó, comprando suelo para edificar y repartirse las viviendas, fue en realidad un montaje jurídico bajo el cual subyace la figura del promotor, encarnada en el recurrente. No se señala ningún precepto relativo a la interpretación de los contratos, aplicables también a los actos jurídicos voluntarios, que haya sido infringida, ni se acusa error de derecho en la aprobación del material probatorio. En fin, Se trata, una vez más, de convertir al Tribunal Supremo en una tercera instancia, a fin de que vuelva de nuevo a realizar aquellas labores, sin tener en cuenta que no es sino el órgano supremo que controla la interpretación y aplicación de las leyes y doctrina Page 2089 jurisprudencial, no un Tribunal de tercera instancia. El motivo lo que hace simplemente es enfrentar la interpretación subjetiva que propone con la de la Audiencia, no demuestra ninguna infracción de normas de interpretación o valoración de la prueba.

SE ENTIENDE ACEPTADA POR EL COMPRADOR LA RESOLUCIÓN DE LA COMPRAVENTA POR FALTA DE PAGO DEL PRECIO QUE EL VENDEDOR LE NOTIFICO POR ACTA NOTARIAL, POR EL HECHO DE HABER CELEBRADO POSTERIORMENTE LAS PARTES UN CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA CON RELACIÓN AL MISMO INMUEBLE QUE HABÍA SIDO OBJETO DE LA INICIAL COMPRAVENTA, QUE QUEDO RESUELTA (STS de 24 de junio de 1999.)

Al haber sido incumplida por la entidad compradora su obligación de pagar el precio estipulado en la referida escritura pública de compraventa, los vendedores por conducto notarial, le notificaron que daban por resuelto el referido contrato de compraventa, cuya notificación resolutoria fue aceptada por la entidad compradora, como lo evidencia el hecho de que, después de ello, celebraron, con relación a la misma finca, un nuevo contrato, ahora de opción de compra, cuya celebración hubiera sido totalmente innecesaria e improcedente si la entidad compradora no hubiera aceptado la resolución del contrato de compraventa celebrado mediante la antes dicha escritura pública.

LA MORA AUTOMÁTICA SOLO SE PRODUCE EN LAS OBLIGACIONES RECIPROCAS DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO (STS de 5 de marzo de 1999.)

Cumplida por el vendedor su obligación de entrega de la cosa vendida, surge para el comprador la obligación del abono de intereses del precio adeudado sin necesidad de que...

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