Fiscalidad local

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Legislación
Financiación local

Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 (BOE de 23-12-2010).

Artículo 77. Impuesto sobre Bienes Inmuebles: Con efectos de 1 de enero del año 2011, se actualizarán todos los valores catastrales de los bienes inmuebles mediante la aplicación del coeficiente 1.

Artículo 99: Liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado correspondiente al año 2009.

Artículos 100 a 103: Cesión a favor de los Municipios de la recaudación de impuestos estatales en el año 2011.

Artículos 104 a 107: Participación de los Municipios en los tributos del Estado.

Artículos 108 a 111: Cesión a favor de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares de la recaudación de impuestos estatales.

Artículos 112 a 115: Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas uniprovinciales, Cabildos y Consejos Insulares en los tributos del Estado.

Artículo 119: Subvenciones a las Entidades locales por servicios de transporte colectivo urbano.

Artículo 120: Compensación a los Ayuntamientos de los beneficios fiscales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales.

Artículo 121: Otras subvenciones a las Entidades locales, en función de compensaciones por otros gastos y merma de ingresos variados.

Artículo 122: Anticipos a favor de los Ayuntamientos por desfases en la gestión recaudatoria de los tributos locales.

Artículo 123: Normas de gestión presupuestaria de determinados créditos a favor de las Entidades locales.

Artículo 124: Información a suministrar por las Corporaciones locales.

Artículo 125: Retenciones a practicar a las Entidades locales en aplicación de la disposición adicional cuarta del texto refundido de la

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Ley reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Artículo 126: Financiación de instituciones del Municipio de Barcelona.

Artículo 127: Fondo especial de financiación a favor de los municipios de población no superior a 20.000 habitantes.

Disposición Final Décima : Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Se modifica la disposición transitoria duodécima del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, que queda redactada en los siguientes términos:

"Disposición transitoria duodécima. Determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Hasta el 31 de diciembre de 2012 la determinación de la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, atribuida a los ayuntamientos en el apartado 3 del artículo 77 de esta ley, se realizará por la Dirección General del Catastro, salvo que el ayuntamiento comunique a dicho centro directivo que la indicada competencia será ejercida por él. Esta comunicación deberá realizarse antes de que finalice el mes de febrero del año en el que asuma el ejercicio de la mencionada competencia".

Real Decreto 1612/2010, de 7 de diciembre, por el que se declaran oficiales las cifras de población resultantes de la revisión del padrón municipal referidas al 1 de enero de 2010 (BOE de 23-12-2010).

Consultas de la DGT
Impuestos
(Impuesto sobre Bienes Inmuebles)

Lámina de agua de un puerto deportivo gestionado directamente por la Comunidad Autónoma, cuyo aprovechamiento es público y gratuito. Si la lámina de agua está no sujeta o exenta del pago del Impuesto. Consulta Vinculante de la DGT de 22-9-2010.

"(...) En el caso de que la utilización y explotación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre e hidráulico esté otorgada mediante concesión administrativa a una entidad mercantil, no puede considerarse que el aprovechamiento de dichos bienes sea público y

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gratuito, como exige el artículo 61.5 del TRLRHL, por lo que no resultará de aplicación la no sujeción al IBI.

El apartado 1 del artículo 2 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y la Marina Mercante, establece:

"1. A los efectos de esta Ley, se denomina puerto marítimo al conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones que, situado en la ribera del mar o de las rías, reúna condiciones físicas, naturales o artificiales y de organización que permitan la realización de operaciones de tráfico portuario, y sea autorizado para el desarrollo de estas actividades por la Administración competente."

El apartado 4 del mismo artículo 2 señala que los puertos marítimos pueden ser comerciales o no comerciales.

El artículo 3 de la Ley 27/1992 dispone que son puertos comerciales los que en razón a las características de su tráfico reúnen condiciones técnicas, de seguridad y de control administrativo para que en ellos se realicen actividades comerciales portuarias, entendiendo por tales las operaciones de estiba, desestiba, carga, descarga, transbordo y almacenamiento de mercancías de cualquier tipo, en volumen o forma de presentación que justifiquen la utilización de medios mecánicos o instalaciones especializadas. Asimismo, tendrán la consideración de actividades comerciales portuarias el tráfico de pasajeros, siempre que no sea local o de ría, y el avituallamiento o reparación de buques.

El apartado 4 del mismo artículo 3 señala que no son puertos comerciales, entre otros, los que estén destinados para ser utilizados exclusiva o principalmente por embarcaciones deportivas o de recreo.

Los puertos deportivos se caracterizan por tener, además de las instalaciones generales de un puerto, una superficie de agua abrigada, con línea de atraque suficiente, tanto para las embarcaciones que tienen el puerto como base, como para aquellas que llegan de visita; espacios de tierra para el estacionamiento de vehículos y para la reparación y depósito de las embarcaciones; locales comerciales para implementos deportivos; suministros de agua, electricidad, carburantes a las embarcaciones, etc.

El artículo 6 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, establece en su apartado 1 que: "1. A los exclusivos efectos catastrales, tiene la consideración de bien inmueble la parcela o porción de suelo de una misma naturaleza, enclavada en un término municipal y cerrada por una línea poligonal que delimita, a tales efectos, el ámbito espacial del derecho de propiedad de un propietario o de varios pro

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indiviso y, en su caso, las construcciones emplazadas en dicho ámbito, cualquiera que sea su dueño, y con independencia de otros derechos que recaigan sobre el inmueble."

Los supuestos de no sujeción o de exención en el IBI regulados en el TRLRHL se aplican sobre la totalidad de un bien inmueble considerado en su conjunto, sin que puedan aplicarse sobre parte de la superficie del mismo.

Para que un bien inmueble esté no sujeto o exento en el IBI deben cumplirse los requisitos exigidos legalmente para la totalidad del bien, sin que sean admisible supuestos de no sujeción o exención sobre una parte del bien inmueble.

En el caso planteado en la consulta, el puerto deportivo es gestionado directamente por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin que su explotación o gestión esté otorgada a un tercero mediante concesión administrativa.

La lámina de agua pertenece al puerto deportivo, estando incluida en la superficie total del mismo. La Ley 27/1992 anteriormente citada señala que el puerto marítimo está formado por el conjunto de espacios terrestres, aguas marítimas e instalaciones.

En el caso de que los dueños de las embarcaciones y resto de usuarios del puerto deportivo objeto de la consulta no satisfagan cantidad alguna a la Comunidad Autónoma por la utilización del puerto y el acceso a sus instalaciones, es decir, el amarre, suministros, depósito de embarcaciones, etc. sean gratuitos, entonces resultará de aplicación el supuesto de no sujeción al IBI regulado en el artículo 61.5 del TRLRHL, es decir, siempre que el aprovechamiento del bien del dominio público marítimo-terrestre sea público y gratuito.

Por el contrario, si la Comunidad Autónoma cobra a los usuarios del puerto por el amarre de las embarcaciones y la utilización del resto de los servicios e instalaciones del puerto deportivo, en este caso no resultará de aplicación el supuesto de no sujeción al impuesto, dado que el aprovechamiento no cumple el requisito de que sea público y gratuito. Y ello, con independencia de que la utilización de una parte del bien inmueble, la lámina de agua, pueda ser gratuita, tal como manifiesta el consultante en su escrito.

El requisito de aprovechamiento público y gratuito debe darse para la totalidad del bien inmueble del dominio público marítimo-terrestre, sin que pueda dividirse el bien inmueble en partes separadas a los efectos de la aplicación de la no sujeción o exención.

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En este segundo supuesto, la lámina de agua junto con el resto de la superficie que conforman el bien inmueble del puerto deportivo estará sujeta y no exenta del IBI.

A este respecto, hay que tener en cuenta que el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, prohíbe la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.

En el TRLRHL tampoco se regula ningún supuesto de exención que resulte aplicable a los puertos deportivos, aunque estén gestionados directamente por una Administración Pública (...)".

(Impuesto sobre Actividades económicas)

La consultante, grabadora profesional informática, realiza una actividad económica consistente en la grabación de publicidad de empresas en páginas Web creadas por ella y de las que resulta propietaria. Sus clientes son empresas americanas y europeas. Epígrafe del Impuesto en el que debe darse de...

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