Derecho Civil - Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas1140-1147

ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS
APARCERÍA: RECONOCIDA LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO DE APARCERÍA ENTRE LAS PARTES, NADA PRUEBA CONTRA ELLO QUE UNA DE LAS MISMAS LO CALIFIQUE POSTERIORMENTE COMO PRECARIO (Sentencia de 8 de octubre de 1974)

Solicita la resolución del contrato el propietario porque ha fallecido el aparcero, sin que su esposa e hijos cultiven las tierras ni entreguen su parte al arrendador.

Page 1141Tanto el Juzgado de Arenys de Mar como la Audiencia Territorial de Barcelona dieron la razón al demandante. El recurso de revisión, basado en que la posesión del ocupante era a título de precario y no de aparcería, por lo que había de regir el Código civil y no el Reglamento de Arrendamientos Rústicos, no prospera porque la existencia y efectividad del contrato de aparcería entre el demandante y su hijo están reconocidas en ambas instancias, habiendo un documento privado suscrito por las partes y por dos testigos, lo que se ha probado oportunamente, careciendo de relevancia la afirmación posterior del demandante de que era un precario, ya que los contratos son lo que la naturaleza de las estipulaciones revelan y no lo que las partes denominan, sucediendo así en el caso que nos ocupa, importando poco que una de ellas califique circunstancialmente como precario la relación jurídica creada entre las partes, ya que la verdad es que se trata de un contrato de aparcería.

DESAHUCIO: NO HAY PRORROGA PARA LAS APARCERÍAS CONVERTIDAS EN ARRENDAMIENTO (Sentencia de 16 de octubre de 1974)

Concluido el contrato de aparcería, a instancia del aparcero, se transformó el mismo en arrendamiento por término de seis años, desde que se acabó la aparcería inicial. Al concluir el plazo, se niega la prórroga al arrendatario porque legalmente no le corresponde, por estar excluidas cuando la aparcería se convierte en arrendamiento por resolución judicial. El Juzgado de Jaén estimó la demanda y confirmó la sentencia la Audiencia Territorial de Granada.

Se desestima el recurso de revisión, rechazándose la incompetencia de jurisdicción alegada, ya que la cláusula de sumisión expresa, incluida en el contrato de aparcería, vale también para el arrendamiento establecido por conversión, ya que no existe novación extintiva, sino una continuación en la explotación, de una parte de finca, teniendo su razón de ser el arrendamiento en la aparcería, de la que procede. Tampoco se puede admitir el error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales, ya que el contenido de éstas son meras liquidaciones de recibo de cantidades, que no prueban la existencia de la continuación del contrato de aparcería, que terminó al finalizar la campaña 1965-66, fecha en que empezó el arrendamiento, que terminó al acabar la 1971-72.

EXTINCIÓN DE ARRENDAMIENTO: NO SE PRUEBA EL CARÁCTER DE LAS MEJORAS REALIZADAS NI LA FECHA DE LAS MISMAS (Sentencia de 23 de octubre de 1974)

Se notifica a la arrendataria la decisión de dar por extinguido el arrendamiento, comprometiéndose el propietario a permanecer en el cultivo de la finca durante seis años, por lo que se demanda a aquél para que la desaloje. El Juzgado de Guía de Gran Canaria estimó la demanda y la Audiencia Territorial confirmó esta sentencia.

El recurso de revisión no tiene éxito. No puede admitirse la reclamación de gastos, porque a pesar de que el artículo 453 del Código civil sea aplicable a todos los...

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