Derecho Civil - Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas570-576

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c) ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS
RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO -LOS ARRENDATARIOS NO TIENEN LA CONDICIÓN DE CULTIVADORES DIRECTOS POR LO QUE NO PUEDEN ENERVAR LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PLAZO AL AMPARO DE LA LEGISLACIÓN ANTERIOR, VIGENTE SEGÚN LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA DE LA LEY DE 1980 (Sentencia de 15 de octubre de 1984).

Ante el Juzgado de Morón de la Frontera se presenta demanda de resolución por extinción del contrato de arrendamiento de una finca que tenía, primeramente la cualidad de ganadera, pero que se había transformado en agrícola, sin que los arrendatarios tengan la condición de cultivadores directos y personales. El Juzgado desestimó la demanda, pero la Audiencia revocó la anterior y dio lugar al desahucio, por expiración del término.

Se desestima igualmente el recurso de casación. La Audiencia declaró que se había extinguido el contrato por haber vencido el plazo y no tener los arrendatarios la cualidad de cultivadores directos y personales, sin que éstos hubieran dado el preaviso exigido por el Reglamento de 1959, aplicable a este contrato, según la disposición transitoria primera de la Ley de 1980. Los arrendatarios llevan otras fincas, precisando para la normal explotación de la asistencia de más de doce obreros y la mitad con carácter fijo. La finca que inicialmente se dedicó a la explotación gana-Page 571dera, al autorizarse la siembra y explotación agrícola se transformó en un arrendamiento de tal carácter, pero es indiferente la naturaleza de la tinca, ya que el plazo de seis años y, vigente el contrato, durante la aplicación de los Reales Decretos de 1978, 1979 y 1980, las medidas de prórroga forzosa establecidas en tales normas eran aplicables a ambas modalidades contractuales en relación con el concepto de cultivador directo y personal. La finalidad de la Ley vigente es clara, al excluir a quienes sean titulares de una explotación agraria o varias de más de 500 hectáreas de secano o 50 de regadío, siendo los arrendatarios cultivadores de más de mil hectáreas y no puede tenerse en cuenta el argumento del recurrente que limita esa extensión a la finca que es objeto de la acción resolutoria contraviniendo la dicción legal que habla de otras explotaciones agrarias para computarlas en la definición de agricultor modesto y a la vieja doctrina de este Tribunal que negó la condición de arrendatario protegido a quien tuviera varios contratos, aunque en cada uno la renta no exceda del límite legal, en Sentencias de 28 de noviembre de 1946 y 28 de abril de 1952, lo que, en definitiva, supone estimar cumplido lo dispuesto por la disposición transitoria primera de la Ley vigente.

DESAH...

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