Derecho civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas302-310

Page 302

TRASPASO -NO HAY DIFERENCIA ENTRE CESIÓN Y TRASPASO, SALVO EL REQUISITO DE LA ONEROSIDAD. LA ESCRITURA DE TRASPASO NO ES UN REQUISITO AD SOLEMITATEM SINO AD PROBATIONEM DEL NEGOCIO JURÍDICO (Sentencia de 28 de noviembre de 1986)

El Juzgado número 1 de Albacete desestima la demanda sin entrar en el fondo del asunto. La Audiencia estimó la demanda, declarando la existencia de traspaso de local en la forma establecida en el documento privado correspondiente.

No ha lugar a la casación. En el contrato de 1949 se estipuló que la participación del arrendador en el traspaso sería del 20 por 100 del precio, contrato que en 1979 fue novado, permaneciendo el mismo porcentaje de participación. En 1981 se produjo un nuevo negocio jurídico mediante documento privado, planteándose la duda de si este contrato supone la subrogación en los derechos y obligaciones de las partes convenidos en el anterior y concretamente la cláusula de estabilización, cuya vigencia se niega por el recurrente, estimando el contrato de 1981, como ex novo. Entiende que la cesión es distinta del traspaso, pero la realidad es que el artículo 29 LAU asimila la figura del traspaso y la de la cesión señalando tan sólo la particularidad de la onerosidad. El requisito de la escritura no es ad solemnitatem sino ad probationem como lo demuestra que la falta de escritura sólo conlleva la facultad del arrendador de desconocer el traspaso y aquí intervino personalmente en el contrato privado, lo que determina que el arrendador renuncia al cumplimiento de aquel requisito, lo que es factible según el artículo 6,3.° LAU. El traspaso supone una subrogación del cesionario en los derechos del cedente y en este caso, aparece claro al precisarse la participación del 20 por 100 y la alusión al contrato de 1979, reafirmando la continuidad de uno y otro, de lo que se deduce la correcta aplicación del artículo 29 LAU.

Page 303

REVISIÓN DE LA RENTA-SON VALIDAS LAS CLAUSULAS DE ESTABILIZACIÓN SEGÚN REITERADA JURISPRUDENCIA, DE ACUERDO CON LA LIBERTAD DE PACTO Y COMO CORROBORA EL RDL DE 30 DE ABRIL DE 1985 (Sentencia de 13 de diciembre de 1986)

Tanto el Juzgado número 1 de Murcia como la Audiencia de Albacete estimaron la demanda.

La misma doctrina mantiene el Tribunal Supremo. De acuerdo con las Sentencias de 13 de mayo de 1986, 11 de octubre de 1982 y 21 de octubre de 1985, la validez de las cláusulas de estabilización se asienta en el principio de libertad de pacto del artículo 1.255 CC y los artículos 97, 98 y 100 LAU, sin olvidar los cambios en la realidad socioeconómica a que responde el RDL de 30 de abril de 1985 que suprimía la prórroga forzosa, profunda innovación de la que no se puede prescindir como elemento sociológico de la exégesis normativa, conforme al artículo 3 del Código, pues es evidente que, a fin de lograr el equilibrio de las prestaciones acordaron que la corrección en la cuantía del precio se haría cuando el coste de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR