Videncia y eficacia del «Codex juris canonici» en el ordenamiento jurídico español

AutorMáximo Palomar
CargoPresbítero
Páginas1-14

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Al Excrao. Sr. Decano de la Facultad de Derecha de la Universidad Central, Dr. D. Eloy Montero, con respetuosa veneración y afecto de discípulo.

1. -El "Codex" como fuente supletoria en Cataluña

El interés del tema, objeto de este estudio, se acrecienta entre nosotros por el valor legal que. como fuente supletoria, tiene en la región catalana el antiguo Derecho canónico, derogado por el Codex vigente. Bien pronto reaccionaron los juristas regionales al promulgarse este último, llegando a provocar una interpelación en el Senado y una campaña de prensa, en la cual se expusieron pareceres contradictorios, aunque logró imponerse la opinión favorable a la subsistencia del libro VI de la Decretales como derecho supletorio 1.Page 2

De entre las razones alegadas por Maspons y Anglasell, que fueron las recogidas en el Dictamen de la Mancomunidad, solamente hemos de destacar para su comentario la que hace depender de la aceptación de los ciudadanos la vigencia de la ley. Así nos asegura que ocurrió siempre en Cataluña, hasta el puntó de que, según él, a pesar de la derogación expresa del Derecho canónico por Jaime I y la implantación del Código de Las Siete Partidas, continuó aplicándose aquél y no éstas.

No nos detendremos a examinar la cuestión histórica. Pero si no repugna que con el asentimiento tácito del legislador pueda una ley perder su fuerza obligatoria por falta de aceptación entre la mayor y más sana parte de la población, no puede quedar en principio a merced de las veleidades de ésta sin exponernos a un grave riesgo de subversión. La Ley es ordenamiento de la razón, no conjunto o suma de voluntades y emana del encargado o dirigente de la sociedad, no de la pluralidad de los componentes principalmente en las llamadas sociedades necesarias y perfectas. La tendencia contractualista de Derecho público, latente en el fondo de esa argumentación, puede tener un sentido recto y ortodoxo 2, pero en muchos autores bordea los límites del naturalismo político roussoniano 3, y, mejor aún, liberal, porque los modernos tratadistas de Derecho político dan otra interpretación a la voluntad general de Rousseau 4.

El Papa Alejandro VII condenó acertadamente esta proposición: El puebla no peca, aunque, sin ninguna causa, rechace la ley promulgada por el príncipe 5.

A pesar de estas observaciones, hoy no puede prevalecer el Codex como ley civil supletoria en el régimen foral de Cataluña, sobre todo después de las declaraciones coincidentes de la Mancomunidad y el Gobierno españolPage 3

2. -Amplitud de la materia

Breves líneas hemos dedicado al apartado anterior por su escasa actualidad. Tiene, a lo sumo, un interés histórico y es además un problema resuelto.

Una sencilla enumeración de los puntos de contacto entre ambos ordenamientos jurídicos, canónico y civil aplicables en nuestra Patria a unos mismos sujetos, subditos como católicos de las dos supremas potestades nos bastará para comprender la amplitud y complejidad del enunciado. Ambos, en efecto, regulan en sus respectivas esferas las cuestiones referentes a las personas físicas y morales o jurídicas, su capacidad patrimonial y procesal, la institución de la familia y el matrimonio, el estado de las personas físicas, la sucesión testamentaria, la referente a patronatos, beneficios, eclesiásticos, obras pías. Añádase las relaciones en materia de inmunidad eclesiástica, las apelaciones de las sentencias pronunciadas por el Tribunal de la Rota española, los problemas de tributación, los que puede plantear la calificación de capacidad a efectos de inscripción, conforme a la Ley Hipotecaria, y múltiples otros que quedan sin enumerar y serán objeto de estudio separado

Viene a complicar y dificultar la solución de este tema la evolución de nuestra situación política con la trascendencia obligada en la legislación, así la que desenvuelve principios de Derecho publico como la que aborda aspectos de Derecho privado, sin aclarar, en ninguno o muy pocos de los preceptos contradictorios, cuáles se consideran vigentes entre los anteriores no expresamente derogados. Y con ello se da margen a ciertas teorizaciones de algunos juristas que consideran vigente la Constitución de 1931 6. Unase a todo esto la delicada cuestión de las relaciones entre la Iglesia y el Estado, «tan estrechamente enlazada con ésta 7, y se comprenderá que la trascendencia de cuanto vamos tratando impida despachar brevemente este arduo asunto, diciendo sencillamente, como lo hace alguna obra que ha tenido cierta aceptación, que nos encontramos en una situación semejante a la" de 1930, época de la Monarquía 8.Page 4

Queremos hacer una declaración previa, retractando cuanto pudiera rozar con los sanos principios de la fe católica y protestando nuestra sincera y. respetuosa sumisión al criterio. de la autoridad en todo cuanto hayamos de escribir a lo largo de este modesto trabajo.

La cuestión de principios y el problema del "lege ferenda"

En principio, nadie puede discutir a un Estado católico su derecho y, podríamos añadir, su deber de reconocer efectos civiles a las leyes de la Iglesia. Motivos de prudencia política, atendidas las circunstancias particulares de la sociedad, pueden aconsejar una abstención y eximir de esa obligación a la autoridad temporal para evitar posibles conflictos sociales 9. No siempre lo mejor1 es viable. Tal es la naturaleza humana como la de ciertas sociedades, aun nominalmente cristianas, que oponen viva resistencia al suave imperio de la ley de Cristo. Y este factor ha de tenerlo en cuenta el gobernante y el político para ajustar a él su conducta práctica, pese al criterio personal como católico.

Reconocida la jerarquía de los fines y la consiguiente primacía de la Iglesia, correspondiente a la superioridad del fin que persigue, sería un honroso servicio prestado a la Religión y a la Patria la concesión de vigencia y eficacia civil a las normas emanadas de la autoridad eclesiástica. Poner a disposición de ésta los medios coactivos, a que, en cuanto sociedad perfecta, tiene derecho, si bien por su espíritu de piedad, en lugar de proveerse ella misma, prefiere recibirlos de los poderes terrenos, no es ninguna extralimitación por parte del Estado, puesto que utiliza y emplea tales medios con la anuencia, en el nombre y bajo la dirección de la Iglesia. De entre los dos aspectos, positivo y negativo, del deber del Estado en orden a la Religión, es este que acabamos de expresar uno de los más importantes para el que se profese católico, ya considerando a la sociedad como ser moral en sus relaciones con Dios, o bien se atienda al mismo derecho de los ciudadanos, en cuanto seres racionales, a que aquél, lejos de estorbar la consecución de su felicidad formada o suma, coopere y le preste cuantos medios tiene para obtenerla en toda su plenitud.

De no estar muy pensada esta opinión, roza poco con el teína que tratamos, y que, como se verá, era ya entonces objeto, de viva discusión. 10 .Page 5

Brillantemente resume estos principios la luminosa encíclica Inmortale Dei en estas palabras; "Así que, estando, como está, naturalmente instituida la sociedad civil para la prosperidad dé la cosa pública, preciso es que no excluya este bien principal y máximo; de donde nacerá que, bien lejos de crear obstáculos, provea oportunamente, cuanto esté de su parte, toda comodidad a los ciudadanos para que logren y alcancen aquel bien sumo e inconmutable que, naturalmente, desean Y ¿qué medio hay cómodo y oportuno de que echar mano con ese intento, que sea tan eficaz y excelente corno el cíe procurar la observancia santa e inviolable de la verdadera religión; cuyo oficio consiste en unir al hombre con Dios?... No obstante-dice más adelante-, a veces acontece que por necesidad dé loa tiempos pueda convenir otro género de concordia que asegure la paz y libertad de entrambos, por ejemplo, cuando los gobiernos y el Pontífice Romano se avengan sobre alguna cosa particular. En estos casos, hartas pruebas tiene dadas la Iglesia de su bondad maternal, llevada tan lejos como le ha sido posible la indulgencia y la facilidad de acomodamiento. "

Es, pues, un deber del Estado confesional ese amplio reconocimiento de eficacia a la legislación canónica, que, sin embargo, podrá atemperar en cada caso a la realidad social y política del momento.

Mas hecha esta clara manifestación, será necesario tener en cuenta que toda la eficacia civil 11 de las normas de la Iglesia emana del poder temporal, el cual, por el contrario, nada puede hacer en orden a la vigencia canónica de aquélla. Importa muchísimo separar y precisar bien estos dos matices de la cuestión por los múltiples equívocos a que se presta. Y adelantamos nuestro criterio de que ese reconocimiento al Estado en orden a la incorporación de la ley canónica a su propio ordenamiento no tiene para nosotros el significado y alcance dé concederle el menor poder indirecto sobre lo espiritual 12. Es, según se desprende de lo dicho, un mero auxilio prestado a la Iglesia en su calidad de brazo secular. Ni siquiera nos atrevemos a darle la consideración de representante, porque entonces habríamos de admitirPage 6 cierta participación activa en materias sobre las cuales únicamente puede ser ejecutor.

Entramos así de lleno en el examen de la teoría regalista, que, por lo que a nuestro propósito interesa, se concreta en el Régimen Exequátur. Como nuestro...

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