Derecho civil-Arrendamientos

AutorCatalino Ramírez Ramírez
Páginas2240-2250
ACCESO A LA PROPIEDAD -EL HECHO DE QUE EL ARRENDATARIO SEA PENSIONISTA DE LA SEGURIDAD SOCIAL NO LE PRIVA DE LA CONDICIÓN DE CULTIVADOR PERSONAL, SEGÚN REITERADA . (Sentencia de 6 de julio de 1989.)

En el Juzgado número 1 de Málaga se presenta demanda solicitando el acceso a la propiedad, que fue desestimada declarando resuelto el contrato, conforme a la reconvención del demandado, por extinción del plazo contractual y de su prórroga. La apelación confirmó la sentencia de primera instancia.

Triunfa el recurso de casación. La sentencia recurrida desestima la pretensión del actor de acceder a la propiedad acogiéndose a lo establecido en el artículo 98 y disposición transitoria 3 a de la LAR, ya que no concurre en él la condición de cultivador personal al ser pensionista por jubilación, incurriendo en abuso de derecho y fraude de Ley. Pero estas afirmaciones carecen de fundamento, ya que es verdad que el percibo de pensión de la Seguridad Social es incompatible con cualquier trabajo, pero no puede impedir el ejer-Page 2240cicio de los derechos que al cultivador personal otorga la LAR sin perjuicio de la pertinente sanción administrativa, ya que el artículo 16 dice que es cultivador personal quien lleva la explotación por sí o con ayuda de familiares que con él convivan sin utilizar asalariados más que circunstancialmente; pero el que ha sido cultivador personal no pierde tal carácter por el hecho de haber cumplido una determinada edad, ya que se protege el arrendamiento que por enfermedad o por otra justa causa no puede realizar el cultivo personalmente, como reconocen las Sentencias de 3 de junio de 1988 y de 20 de febrero de 1989, que se refieren a casos de pensionistas de la Seguridad Social que no por ello pierden su condición de cultivador personal. Por lo tanto, de acuerdo con la disposición transitoria 3.a de la LAR, tiene derecho de acceso a la propiedad en los términos establecidos en el párrafo 1.º del artículo 98 de la citada Ley, rechazándose la reconvención que se refiere al artículo 99.2, que aquí no se aplica por tratarse de un arrendamiento anterior a la Ley de 1935, facultando la disposición transitoria 2 º durante seis años para hacer uso del derecho de acceso a la propiedad, derecho que no requiere ninguna actividad por parte del propietario, sino que depende de que se cumplan los requisitos citados, pagando el arrendador al contado el precio de la finca, conforme a las normas de la expropiación forzosa.

APARCERÍA -RIGIÉNDOSE LA APARCERÍA POR LA LEGISLACIÓN ANTERIOR, NO PUEDE EQUIPARARSE AL ARRENDAMIENTO PARCIARIO INTRODUCIDO POR LA NUEVA LEY EL TRANSCURSO DEL PLAZO PACTADO LLEVA CONSIGO SU EXTINCIÓN CONFORME A AQUELLA LEGISLACIÓN. (Sentencia de 12 de julio de 1989.)

Estimó la demanda el Juzgado de Primera Instancia de Hellín, rechazando la apelación la Audiencia de Albacete.

No prospera la casación. Se declara extinguida la aparcería por transcurso del plazo pactado...

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