Denegación de reserva de denominación por identidad sustancial

AutorJosé Félix Merino Escartin
CargoRegistrador de la propiedad
Páginas72-73

Resumen: Son posibles denominaciones sociales cuya diferencia con otras inscritas esté en la adición de consonantes sonoras y distintas tanto fonética como gráficamente.

Hechos: Se solicita del RMC la denominación de «Ditecal, Sociedad Limitada». La denominación es denegada por la existencia de otras similares “de acuerdo lo establecido en el art. 408.1 RRM (notoria similitud fonética entre denominaciones)”. Las denominaciones calificadas como similares son las de Diteca SA, Ditecar SL y Dimecal SA –entre otras–“-

El interesado recurre y alega que “no existen elementos suficientes que determinen identidad sustancial ni desde el punto de vista gramatical ni fonético, y que ya existe gran semejanza entre las denominaciones registradas lo que no ha impedido su reserva e inscripción”.

Resolución: La DG estima el recurso.

Doctrina: Reproduce la DG su doctrina sobre identidad o semejanza entre denominaciones sociales, teniendo en cuenta el fin fundamental de la denominación que es el de establecer una diferencia y una identidad propia en cuanto a su denominación entre las sociedades, doctrina que se puede resumir cuando expresa que “nuestro sistema prohíbe la identidad, sea esta absoluta o sustancial, de denominaciones, pero no la simple semejanza (cuya prohibición, que se desarrolla principalmente en el marco del derecho de la propiedad industrial y del derecho de la competencia, se proyecta más que sobre las denominaciones sociales sobre los nombres comerciales y los marcas, para evitar en el mercado la confusión de productos o servicios)”.

Entrando en el examen de las denominaciones señaladas por el registrador como semejantes a la solicitada dice que la “denominación solicitada «Ditecal, S.L.», presenta una evidente semejanza con las registradas «Diteca, S.A.» y «Ditecar, S.L.», y en menor medida con la también registrada «Dimecal, S.A.» (como reconoce el propio recurrente), pero es forzoso reconocer que aun semejantes son claramente diferenciables pues no siendo idénticas, existen elementos que las hacen discernibles. Así ocurre entre la solicitada «Ditecal, S.L.», y la existente «Diteca, S.A.», pues la existencia de una consonante adicional y sonora en aquella constituye un elemento suficientemente diferenciador. La misma apreciación merece la relación entre la solicitada y la existente «Ditecar, S.L.», siendo en este caso el elemento diferenciador la última consonante de ambos términos. En...

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