Los delitos de violencia de género: Objeto de protección

AutorEduardo Ramon Ribas
Cargo del AutorProf. Titular de Derecho Penal de la Universitat de les Illes Balears
Páginas14-56

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1. Concepto de violencia de genero

El concepto de violencia de género es introducido en nuestro ordenamiento penal por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género2.

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Según dispone el artículo 1.3 de esta Ley, la violencia de género a la que ella se refiere «comprende todo acto de violencia física y psicológica, incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad».

Pese a comprender todo acto de violencia física y psicológica, no todo acto de esta naturaleza podrá ser definido como violencia de género, pues será preciso aún, de acuerdo con el artículo 1.1 de la LO 1/2004, que aquélla se ejerza sobre las mujeres, por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligadas a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre ellas3.

Modificados por la propia LO 1/2004, cuya entrada en vigor se produjo el 29 de junio de 2005, los artículos 83, 84 y 88 del CódigoPage 16Penal se refieren expresamente, desde entonces, a la violencia de género, previendo, en materia de suspensión condicional de la pena y sustitución de ésta un régimen más severo si se tratase de delitos relacionados con ella. Esta nueva previsión sustituye la anterior alusión a los «delitos contemplados en los artículos 153 y 173.2 de este Código», fórmula empleada por los artículos 83 y 84, o al «delito tipificado en el artículo 173.2» (delito de violencia doméstica habitual), según establecía el artículo 88, viéndose sensiblemente extendido el ámbito aplicativo de las respectivas disposiciones. En efecto, ahora la remisión normativa no se circunscribe únicamente a los delitos descritos en los artículos 153 y 173.2, sino que contempla, además, cualquier otro delito cometido con violencia, ya fuere física o psicológica, en los términos descritos en el artículo 1.1 de la LO 1/2004.

No obstante esta significativa extensión, debe observarse que ahora no será suficiente, en teoría, con la genérica apelación a los artículos 1534 o 173.2 para incorporar las mayores exigencias o limitaciones introducidas por los artículos 83, 84 y 88, sino que será necesario que los actos de violencia, tanto de los referidos artículos 153 y 173.2, cuanto de cualquiera otro penalmente tipificado, constituyan, como prevé la ley, una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres o, dicho de otro modo, una expresión de la violencia de género.

Con otras palabras, no siempre que se haya cometido un delito violento existirá un delito de violencia de género, ya que, como hemos visto, es preciso, en principio, que concurran diversos requisitos:

- en primer lugar, que el autor sea un hombre y la víctima una mujer

- en segundo término, que ambos estén o hayan estado casados o bien exista o haya existido entre ellos una relación sentimental de similar afectividad

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- y, por último, que el acto de violencia se manifieste como una discriminación del primero respecto de la segunda por razón, precisamente, de la condición femenina de la víctima, evidenciándose en el acto una situación de desigualdad, una relación de poder del autor sobre la mujer.

En suma, la Ley Orgánica 1/2004 introduce un concepto, el de violencia de género, que adquiere un evidente protagonismo en nuestra disciplina, capaz de abarcar, potencialmente, cualquier delito violento, incluidos el de violencia habitual o doméstica y el maltrato o lesión singular del artículo 153, y al que se anudan determinadas consecuencias penales, gravosas para el reo5, además de otras muchas de orden procesal, civil, etc.6. Vinculada a cualquier delito violento, la violencia de género adquiere una significativa presencia en nuestro Código Penal, sensiblemente superior a la que tenía, y tiene concedida, la violencia doméstica habitual, cuyo tipo penal, por cierto, no resulta directamente afectado por la reforma, manteniéndose íntegramente su anterior redacción.

Debe tacharse de inexacta, a la luz de las anteriores reflexiones, la afirmación de que únicamente se introduce la perspectiva de género en los artículos 148.4, 153, 171, 172, 173.2, 468 y 620.27. Dicha perspectiva tiene un amplio alcance pues afecta, como he dicho, a todos los delitos vio-Page 18lentos, si bien es cierto que en los más graves difícilmente producirá los mentados efectos penales, ya que la gravedad de las penas imponibles impedirá acudir a las disposiciones relativas a suspensión y sustitución de las

2. Delitos violentos y violencia de genero

Aunque resulta habitual referirse a los delitos de violencia de género como si constituyeran una nueva clase de infracciones penales, de reciente y novedosa creación, en realidad la introducción de esta categoría delictiva no ha llevado consigo la tipificación de nuevos comportamientos, pues se deriva de la adquisición del perfil violencia de género por parte de determinadas infracciones penales preexistentes, como el homicidio, las lesiones, las coacciones o las amenazas: cualquier infracción penal de naturaleza violenta es susceptible, como decía, de transformarse en un delito de violencia de género.

Para que tal transformación tenga lugar, y de acuerdo con el referido artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2004, el acto de violencia física y psicológica deberá, e insisto en ello, ser una manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres».

De este modo, los delitos de homicidio o de lesiones, por ejemplo, sin perder dicha condición8, podrán configurarse, además, como delitos de violencia de género si son cometidos por un hombre sobre una mujer, que fuere su pareja o lo hubiere sido, en el sentido expresado por el mentado artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2004.

Pese a que no es necesario que el tipo penal concreto contenga una cláusula que prevea específicamente dicha transformación (dePage 19hecho, el homicidio, por ejemplo, no realiza advertencia alguna al respecto), algunos tipos penales sí se refieren expresamente al hecho de que el agresor sea un hombre y la víctima una mujer que estuviere o hubiere estado ligada a él por una relación de pareja. Este es el caso de los delitos tipificados en los artículos 153.19, 171.410, 172.211Page 20y 148.412. Dichos delitos son, por definición, delitos de violencia de género. Entenderlo de este modo requiere, además de tener presente la circunstancia recién mencionada, que todos ellos fueron objeto de reforma por parte de la propia Ley Orgánica 1/2004, que definió, en primer lugar, el concepto de violencia de género, y reformó, acto seguido, diversas disposiciones del Código Penal cuyos comportamientos concibió como manifestaciones delictivas de aquélla.

Resulta posible, por supuesto, estimar que el legislador efectivamente introdujo el concepto de violencia de género sin configurar específicamente infracción penal alguna como delito de dicha naturaleza, permitiendo, no obstante, que cualquier infracción violenta adquiera, concurrentes los requisitos antes mencionados, dicha caracterización. Ello significaría que tampoco los delitos contenidos en los artículos 153.1, 171.4, 172.2 y 148.4 son, por definición, delitos de violencia de género, aunque sí, lógicamente, susceptibles de adquirir tal condición. Sería posible, de este modo, aceptar la siguiente conclusión: tales artículos dan acogida a cualquier acto violento (leve) practicado sobre una mujer que es o fue pareja del agresor, elPage 21cual podría ser hombre o mujer y su violencia no constituir necesariamente manifestación de violencia de género. El hecho de que sí constituyera tal manifestación no tendría, en principio, relevancia alguna.

A mi juicio, esta última conclusión debe rechazarse, y no sólo porque, según explicaba, el propósito de la LO 1/2004 era introducir el concepto de violencia de género, definirlo y dar entrada a ciertas infracciones configuradas como expresión de aquélla (concretamente, a diversas manifestaciones de violencia leve que hasta entonces sólo podían calificarse como faltas), sino también porque de esta manera cabe distinguir expresiones de violencia de distinta naturaleza, aun practicada por un hombre sobre quien es, o fue, su pareja: las que efectivamente constituyen manifestación de discriminación de los hombres sobre las mujeres y, en el caso concreto, de ese hombre sobre esa mujer, de las que no llevan consigo dicha manifestación. Se trata, en fin, de tratar de forma desigual lo que, efectivamente, resulta ser desigual.

De hecho, y con carácter general, la circunstancia agravante definida en el artículo 22.4 del Código Penal obliga ya a...

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