Delitos contra la seguridad del tráfico: La pena de privación del derecho a conducir

AutorPilar Fernández Pantoja
Cargo del AutorProfesora Titular. Universidad de Jaén
Páginas65-93

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1. Introducción

En el ámbito de las consecuencias jurídicas derivadas de la comisión de delitos y faltas, aparece la pena privativa del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores con el carácter de "pena privativa de derechos" que se introdujo en el Código Penal en 1958 como una pena accesoria para ciertos delitos.

En la actualidad, su aparición se encuentra recogida en el artículo 39. d) y en concordancia con éste, los artículos 40 y 33 señalan disposiciones relativas a su duración, la total -que puede abarcar de tres meses a diez años- y su graduación temporal según su consideración de pena grave, menos grave y leve, respectivamente1. Con Page 66 relación a sus efectos, el artículo 47.1 viene a establecer que la imposición de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores inhabilitará al penado para el ejercicio de ambos derechos durante el tiempo fijado en la sentencia. Como medida de seguridad, se contempla la posibilidad de que sea acordada como tal en el artículo 105.2.b) con una duración de hasta diez años.

Junto a estas disposiciones generales contenidas en el Libro I, interesa exponer aquellas que aparecen en los Libros II y III asociando dicha pena a delitos y faltas como pena principal y acumulativa a otras. En el ámbito de los delitos contra la vida y contra la integridad física y psíquica: el homicidio imprudente (art. 142.2), lesiones por imprudencia grave (art. 152.2) y las faltas de homicidio por imprudencia leve y lesiones por imprudencia grave o leve (art. 621.4), en todos estos casos aparece como pena menos grave y leve2. En el ámbito de los delitos contra la seguridad del tráfico: en el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas (art. 379) y en los tipos de conducción temeraria (arts. 381 y 384). Limitándose a éstos su presencia en la Parte Especial, existen opiniones doctrinales que llaman la atención sobre una posible conveniencia de extensión a otros tipos delictivos tales como, por ejemplo, el robo y hurto de uso de vehículos3. Esta propuesta no es nueva, hemos de recordar que anterior al Código Penal de 1995, el antiguo artículo 516 bis que recogía el delito de utilización ilegítima de vehículos de motor ajenos contemplaba en todos los casos, junto a la imposición de las penas de prisión y multas correspondientes en los distintos tipos, la privación del permiso de conducción por tiempo de tres meses y un día a cinco años o la de obtenerlo en el mismo plazo4. Page 67

Tal y como la doctrina la considera, nos encontramos ante una "inhabilitación" para el ejercicio de un derecho, el de ejercer la conducción durante el tiempo que señale la sentencia5. Este entendimiento conduce a la consecuente apreciación de un delito de quebrantamiento de condena en aquellos casos en los que el sujeto realice dicha actividad durante el tiempo que se encuentre privado del derecho.

Tradicionalmente y, todavía hoy, esta pena posee una particularidad y es que a diferencia de otras tales como la multa y otras penas privativas de derechos nunca se impondrá sola sino acompañando a otras.

En el ámbito penal, aparece también recogida como medida a imponer a los menores de conformidad con lo dispuesto en el art. 7.1.m) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, que regula la responsabilidad penal de los menores, aludiendo a ella como "privación del permiso de conducir ciclomotores o vehículos a motor, o del derecho a obtenerlo...." -no hay así coincidencia con la pena que habla de "privación del derecho a conducir"- y con la previsión expresa de que tal medida sea acordada como accesoria cuando el delito o falta se haya cometido utilizando un ciclomotor o un vehículo a motor6.

Es importante tener como referente, desde un principio, la profusa regulación de carácter administrativo en la materia y que aparece recogida en varios textos, de los que citaremos, en primer lugar, el texto base sobre el que se han ido llevando a cabo las diferentes reformas, esto es, el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial7. En el año 2001, la Ley 19/2001, de 19 de diciembre, operó una serie de reformas de importancia, sobre todo, respecto al régimen de infracciones y sanciones así como en la adaptación a la modificación operada en 1999 sobre la Ley reguladora de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha Ley de 2001, en sus disposiciones finales, señalaba la obligación en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, de modificar el Reglamento Page 68 General de Circulación contenido en el Real Decreto 13/1992, de 17 de enero, fruto de lo cual se promulga el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que aprueba el Reglamento General de la Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto articulado de la Ley, modificado a su vez por el Real Decreto 965/2006, de 1 de septiembre en aplicación de las Directivas europeas8.

La siguiente y hoy vigente legislación, aparece con la Ley 17/2005, de 19 de julio que modifica, una vez más, el Texto Articulado de la Ley sobre tráfico y circulación de vehículos a motor regulando el permiso y la licencia de conducción por puntos, dicho texto recoge un cuadro general de infracciones así como el régimen sancionador consecuencia de aquéllas. La coexistencia de estos órdenes normativos administrativo y penal genera, entre otras cosas, una serie de cuestiones como la que trataremos a continuación para, posteriormente, centrarnos en el ámbito penal y en el tratamiento de la pena.

2. La doble naturaleza jurídica de la sanción: Especial referencia a la jurisprudencia constitucional en torno al principio "non bis in idem"

La incorporación en la forma de figuras delictivas al Código Penal con la reforma de 8 de abril de 1967, venía precedida del carácter de infracción administrativa que se otorgaba a algunas conductas relacionadas con la conducción de vehículos, a partir de ese momento se produce la coexistencia de los órdenes penales y administrativos en la sanción de este tipo de conductas9 y su repercusión en principios tales como el non bis in idem. Sin que podamos detenernos en gran profundidad en cuestiones de distinto orden que afectan a este tema, sí se expondrá al menos el estado de la cuestión a la luz de la jurisprudencia constitucional que es la que, en realidad, ha venido dando todo el contenido a este principio10. Page 69

Se ha venido produciendo en los últimos años un importante debate motivado por la variación en las líneas que el Tribunal Constitucional mantenía en torno al principio en alguna ocasión, incluso, el asunto en cuestión iba referido a conductas relacionadas con la conducción de vehículos a motor y ciclomotores. En la línea tradicional se puede invocar la Sentencia 77/1983, de 3 de octubre (Sala Segunda) que resuelve un recurso de amparo a favor del recurrente y anula la sanción administrativa impuesta al sujeto así como la sentencia de la Audiencia Territorial que declaraba la validez de la sanción. Uno de los aspectos de mayor interés aparece reflejado en el establecimiento de los límites a la potestad sancionadora de la Administración derivados del artículo 25.1 de la Constitución y que declara son:

  1. la legalidad, que determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora en una norma de rango legal, con la consecuencia del carácter excepcional que los poderes sancionatorios en manos de la Administración presentan,

  2. la interdicción de las penas de privación de libertad, a las que puede llegarse de modo directo o indirecto a partir de las infracciones sancionadas,

  3. el respeto de los derechos de defensa, reconocidos en el art. 24 de la Constitución, que son de aplicación a los procedimientos que la Administración siga en la imposición de sanciones, y,

  4. la subordinación a la Autoridad Judicial.

    Se afirma asimismo que "la subordinación de los actos de la Administración de imposición de sanciones a la Autoridad Judicial, exige que la colisión entre una actuación jurisdiccional y una actuación administrativa haya de resolverse a favor de la primera". Concluye afirmando que la Administración no puede actuar mientras no lo hayan hecho los Tribunales de Justicia, debiendo respetar aquélla el planteamiento fáctico que hicieran éstos, de no ser así se estaría produciendo la vulneración del artículo 25 de la Constitución.

    De gran interés resulta la Sentencia 177/1999, de 11 de octubre (Sala Primera) en la que manteniendo la proyección de las dos grandes prohibiciones que supone este principio, no doble sanción y no doble enjuiciamiento, ubica el fundamento en el principio de seguridad jurídica y viene a entender que prevaleciendo éste, la prohibición Page 70 del doble enjuiciamiento afecta a las relaciones entre la Administración y la Jurisdicción. Lo interesante de esta Sentencia -que viene acompañada por un voto particulares que varía la prevalencia del orden jurisdiccional al administrativo situándolos en el mismo plano y mantiene así que produciéndose la intervención de uno u otro, la prohibición irá referida al segundo enjuiciamiento11. Se ha de tener presente en este pronunciamiento el Voto particular que lo acompaña (Formulado por D. Pedro Cruz Villalón y Dª María Emilia Casas Bahamonde) y que manifiesta su discrepancia al entender que no...

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